Legislación › Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero.
Artículo 9. Habilitaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2015 y la del 1 de abril de 2026.
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Artículo 9. Habilitaciones.
1. Se establecen las siguientes habilitaciones:
a) Multiejes de ala fija (MAF).
b) Desplazamiento del centro de gravedad (DCG).
c) Autogiros (AG).
d) Helicópteros (H).
e) Hidroavión Hidroaeronave (HD).
f) Instructor (FI).
g) Radiofonista (RTC).
2. Las habilitaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), ambas inclusive, insertas en la licencia La habilitación de ultraligero, tienen instructor tiene una validez de dos tres años, debiendo ser revalidadas revalidada o renovadas, renovada, según proceda, por idénticos períodos bienales. La habilitación de radiofonista tiene una tres años. El resto de las habilitaciones tienen validez indefinida, en tanto si bien las atribuciones correspondientes a cada una de ellas solo serán eficaces y se mantenga podrán ejercer si, en vigor los últimos veinticuatro meses antes del vuelo previsto, el piloto ha cumplido alguna de las condiciones siguientes en cada una de las habilitaciones que correspondan:
a) Haber completado al menos doce horas de vuelo como piloto al mando, o de vuelo en doble mando o solo bajo la supervisión de un instructor, en la categoría de aeronave ultraligera correspondiente o, si está habilitado para ello, en aeronaves equivalentes de masa máxima al despegue superior. Las doce horas de vuelo referidas anteriormente incluirán:
1.º La realización de doce despegues y doce aterrizajes; y
2.º La superación satisfactoria de un vuelo con un instructor habilitado si, en los últimos doce meses previos a ejercer las atribuciones, no se hubieran realizado cinco de las doce horas de vuelo exigidas para acreditar la experiencia reciente o si, en los últimos veinticuatro meses, no se hubiera realizado al menos un vuelo en la categoría de aeronave ULM correspondiente.
b) Haber superado una verificación de competencia con un examinador autorizado. La verificación se basará en el programa para la obtención de la habilitación correspondiente a la categoría de aeronave ULM en la que se pretende ejercer sus atribuciones.
c) En el supuesto de no cumplir con la experiencia reciente a través de las condiciones previstas en las letras a) o b) anteriores, las habilitaciones de la licencia recuperan su eficacia tras:
1.º Superar satisfactoriamente vuelos de entrenamiento adicionales con un instructor habilitado hasta cumplir con lo establecido en la letra a) de este apartado, o bien;
2.º Superar una verificación de competencia con un examinador autorizado. La verificación se basará en el programa para la obtención de la habilitación correspondiente a e), ambas inclusive, del apartado 1, la categoría de aeronave ULM en los términos previstos la que se pretende ejercer sus atribuciones.
Los vuelos y pruebas reflejados en artículo 12.2. las letras anteriores realizados bajo la supervisión de un instructor o un examinador autorizado serán anotados en el registro de tiempo de vuelo del piloto y firmados por el instructor responsable de los vuelos o por el examinador autorizado responsable de la prueba, identificando claramente al instructor o examinador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5716 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2015 | Texto original | Leer |


