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Legislación › Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Artículo 16. Definición y composición de las comisiones de seguimiento.

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Artículo 16. Definición y composición de las comisiones de seguimiento.
1. Las comisiones de seguimiento son los órganos encargados de velar por que las consultas populares no referendarias se desarrollen en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en esta ley y las reglas específicas de la convocatoria y cumplir las funciones que establece el artículo 17.
2. Las comisiones de seguimiento actúan con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser revisadas por la Comisión de Control en los términos establecidos en esta ley.
3. En las consultas populares no referendarias del ámbito de Cataluña, debe constituirse una comisión de seguimiento en cada una de las delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad.
4. Cada comisión de seguimiento está formada por cinco miembros designados por la Comisión de Control entre juristas y politólogos de reconocido prestigio: dos a propuesta del Consejo de la Abogacía Catalana, uno a propuesta del Colegio de Politólogos de Cataluña, uno a propuesta del Consejo de Gobiernos Locales y uno a propuesta del Gobierno.
5. En caso de que las designaciones a que se refiere el apartado
4 no puedan llevarse a cabo, las vacantes de estos miembros deben cubrirse mediante designación efectuada directamente por la Comisión de Control entre juristas y politólogos de reconocido prestigio.
6. El nombramiento de los miembros de las comisiones de seguimiento debe efectuarse por decreto del presidente de la Generalidad si la consulta es de ámbito de Cataluña, o del presidente de la entidad local si la consulta es de ámbito local. En el caso a que se refiere el artículo 4.3.e), el nombramiento corresponde al presidente de la Generalidad.
7. Los miembros de la comisión de seguimiento nombrados deben elegir por mayoría al presidente y al secretario en la sesión constitutiva.
8. El mandato de los miembros de las comisiones de seguimiento se corresponde con la duración del proceso de la consulta. Se nombran dentro de los tres días posteriores a la convocatoria y el mandato finaliza una vez trascurridos noventa días desde la celebración de la consulta. Las comisiones de seguimiento deben constituirse dentro de los tres días posteriores al nombramiento de sus miembros.
9. En las consultas populares no referendarias de ámbito local, el pleno del órgano convocante debe constituir, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros. En el caso a que se refiere el artículo 4.3.e), la designación corresponde a la Comisión de Control. (Anulados).
10. El órgano convocante de las consultas sectoriales debe designar a una comisión de seguimiento integrada por cinco miembros.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 30 de septiembre para los terceros, por providencia del TC, de 29 de septiembre de 2012, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5829/2014. BOE-A-2014-9863.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-2832 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9863 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 2014 Texto original Leer

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