LexTotal

Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009.

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Nigeria» significa la República Federal de Nigeria, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial que, con arreglo al Derecho internacional, la legislación de la República Federal de Nigeria relativa a la Plataforma Continental designe o pueda designar en el futuro como área en la que la República Federal de Nigeria pueda ejercer ahora o en el futuro derechos sobre el fondo marino, su subsuelo, aguas suprayacentes y sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Nigeria, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el buque o aeronave se exploten exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en Nigeria: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

i) el término «nacional» significa:

(i) una persona física que posea la ciudadanía o nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) una persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →