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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Abuja el 23 de junio de 2009.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I

1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.

2. Se entenderá que los beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio situados en el otro Estado contratante.

3. El Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Companies».

4. Lo dispuesto en el Convenio no será de aplicación cuando el derecho que genere la renta o el patrimonio se constituya o asigne con el fin principal de conseguir los beneficios del Convenio y no por verdaderas razones empresariales.

II

Cuando un residente de Nigeria posea patrimonio en España, se aplicarán las disposiciones del Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio únicamente en la medida en que ese residente esté sujeto a imposición en Nigeria por ese patrimonio.

III. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12

Queda acordado que si en virtud cualquier acuerdo o convenio entre Nigeria y un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) Nigeria declarara exentos de tributación los dividendos, intereses o cánones (ya sea en términos generales o respecto a categorías concretas de dividendos, intereses y cánones) de fuente nigeriana, o limitara el impuesto aplicado en Nigeria sobre dichos dividendos, intereses o cánones (ya sea en términos generales o respecto a categorías concretas de dividendos, intereses y cánones) a tipos inferiores a los establecidos en el apartado 2 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, o el apartado 2 del artículo 12 del presente Convenio, tal exención o tipo inferior se aplicará automáticamente a los dividendos, intereses o cánones de fuente nigeriana cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España, en las mismas condiciones que si dicha exención o tipo inferior constara expresamente en los apartados mencionados.

IV. Limitación de beneficios

Cuando en virtud de las disposiciones de los artículos 6 a 23, se limitaran las potestades tributarias de cualquiera de los Estados contratantes en relación con las rentas, y conforme al Derecho interno del otro Estado contratante pudiera considerarse dicha renta como de fuente extranjera, o pagada en el extranjero y, por tanto, exenta de tributación, el otro Estado contratante podrá someter a imposición tales rentas como si el Convenio no existiera.

En caso de que la renta se remesara a Nigeria (siendo este el Estado de residencia del perceptor) en el plazo de cuatro años desde la fecha de su pago, previa petición por el contribuyente podrán aplicarse los mecanismos para evitar la doble imposición previstos en el Convenio.

En caso de que la renta se remesara a España (siendo este el Estado de residencia del perceptor) en el plazo de seis años desde la fecha de su pago, previa petición por el contribuyente podrán aplicarse los mecanismos para evitar la doble imposición previstos en el Convenio.

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