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Legislación › Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Artículo 39. Infracciones muy graves.

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Artículo 39. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley, ley, el folleto o la escritura de constitución del fondo.
b) Cualquier
fondo, así como el incumplimiento de las obligaciones de remisión los deberes de la información periódica transparencia derivados del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada información y a la demora en que se hubiese incurrido, incluido el documentación no publicada.
b) Cualquier incumplimiento
de las obligaciones derivadas del artículo 8 ter del de remisión de la información periódica previstas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. crediticia cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
c) La modificación por la sociedad gestora de sus Estatutos sociales sin la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores autoridad supervisora competente en los casos en los que resulte necesario de conformidad con lo previsto en esta Ley. ley.
d) La falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces, engañosos o que omitan aspectos o datos relevantes a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autoridad supervisora competente de la información financiera regulada, así como de cuantos datos o documentos deban remitírsele o esta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de los fondos de titulización.
e) La inversión de los recursos del fondo en activos o la contratación de operaciones que no estén autorizadas en la escritura de la constitución del fondo, o que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, ley, siempre que ello desvirtúe la estructura o el objeto del fondo, afecte gravemente a la calidad de los activos, perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores, o se trate de un incumplimiento reiterado.
f) El desempeño de la actividad reservada a las sociedades gestoras en el artículo 25 de esta Ley ley sin la debida autorización.
g) La modificación de la escritura de constitución de un fondo de titulización con incumplimiento de las previsiones establecidas en la normativa aplicable.
h) El incumplimiento de alguna de las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 26 de esta Ley. ley.
i) El mantenimiento durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los que resulten legalmente exigibles.
j) En el caso de que la sociedad gestora haya asumido la gestión activa del fondo, la delegación de las funciones atribuidas a las sociedades gestoras sin respetar lo previsto en esta Ley ley y cuando con ello se pueda perjudicar los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. autoridad competente.
k) La valoración de los activos propiedad de los fondos de titulización apartándose de lo establecido por la normativa aplicable, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los tenedores de valores y financiadores del fondo, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en la estabilidad financiera del fondo de titulización.
l) El otorgamiento de la escritura de constitución del fondo de titulización en términos diferentes a los contenidos en el proyecto de escritura y el folleto incorporados a los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autoridad competente, siempre que sean relevantes a los efectos de la estructura del fondo.
m) La emisión de los informes y documentos exigidos en esta Ley y en virtud del artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, incurriendo ley que incurran en inexactitudes graves o falta de veracidad u omitiendo omitan detalles sustanciales o relevantes a los efectos de realizar un juicio fundado sobre el objeto o la inversión.
n) La amortización de valores emitidos o la realización de cualesquiera pagos por cuenta del fondo de titulización con incumplimiento del orden de prelación, límites o condiciones impuestos por las disposiciones que lo regulen, su escritura de constitución o el folleto, ocasionando un perjuicio grave para los inversores.
ñ) La renuncia de la gestora a su función de administración y representación legal de todos o parte de los fondos de titulización que gestionen, con incumplimiento de los requisitos establecidos.
o) La adquisición de una participación de control incumpliendo lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias que resulten aplicables.
p) El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
q) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los inversores o se trate de una conducta reiterada.
r) La presentación por las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de los inversores.
s) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
t) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren refiere el artículo 8 quáter quater del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, con carácter no meramente ocasional o aislado.
u) El incumplimiento de las obligaciones sobre retención de riesgo que se establecen en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012.
v) El incumplimiento de la obligación de aplicar criterios equivalentes y claramente definidos tanto a los créditos para exposiciones titulizadas como no titulizadas, de acuerdo con los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2402.
w) El uso indebido de la denominación STS («simple, transparente y normalizada»), así como de cualquier otra que remita a ella, en los casos en que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.
x) El uso de la denominación «titulización STS» cuando se haya producido el incumplimiento de las exigencias de simplicidad, transparencia y normalización que impone el Reglamento (UE) 2017/2402, en los artículos 19 a 22, 23 a 26, y 26 bis a 26 sexies, para que la titulización pueda ser considerada como tal, cuando el valor de la titulización, o el número de inversores afectados, sean significativos.
y) La omisión en la notificación que se debe realizar cuando se producen cambios que afecten, de forma significativa, a la evaluación realizada de los terceros que verifican los cumplimientos de los requisitos STS, de acuerdo con el artículo 28.1 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 Texto original Leer

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