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Legislación › Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional.

Artículo 14. Cursos de especialización.

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Artículo 14. Cursos de especialización.
1. Los cursos de especialización tienen por finalidad facultar al personal militar para ocupar puestos en el ámbito del Ministerio de Defensa que requieran una cualificación determinada, proporcionando una especialidad complementaria, una aptitud o una nueva especialidad del segundo tramo de la carrera militar que le permita reorientar la carrera del militar. su carrera.
2. Los cursos que tengan como objeto perfeccionarse en los campos de actividad que vinieran ejerciendo, obteniendo una especialidad complementaria o una aptitud, se desarrollarán a lo largo de la carrera profesional del militar, preferentemente en los dos primeros empleos de cada escala.
3. Los cursos que tengan como objeto la obtención de una nueva especialidad del segundo tramo de la carrera militar que permita al personal militar adaptar o reorientar su carrera, se desarrollarán preferentemente en el tercer empleo de cada escala.
4. La duración de los cursos de especialización no superará, como norma general, los 120 ECTS o las 1000 horas según corresponda.
5. En los cursos orientados a la obtención de una nueva especialidad, especialidad del segundo tramo de la carrera militar, se procurará que la enseñanza presencial no exceda de un tercio del total de su duración.
6. La superación de los cursos se acreditará mediante el correspondiente título o diploma.
7. La aprobación de los perfiles de egreso corresponde a las siguientes autoridades:
a) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, los de los cursos conjuntos.
b) El Subsecretario de Defensa, los de los cursos comunes y los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
c) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, los de los cursos específicos de sus respectivo Ejército, atendiendo a las directrices que hubiera dictado en su caso el Jefe de Estado Mayor de la Defensa para orientar la preparación de la Fuerza.
8. La determinación de los cursos del sistema educativo general adecuados para alcanzar las competencias requeridas, la aprobación de los currículos de los cursos militares y el establecimiento de los requisitos de acceso a los cursos de especialización, corresponde a las siguientes autoridades:
a) El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, respecto de los cursos comunes, los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y los cursos conjuntos, a propuesta en este último caso del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.
b) El Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, al Jefe de Personal de la Armada y al Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, en lo concerniente a los cursos específicos de su respectivo Ejército.
La gestión de las correspondientes convocatorias, en las que se contemplarán los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo, corresponde a las siguientes autoridades:
a) El Subdirector General de Enseñanza Militar, respecto de los cursos conjuntos, los cursos comunes y los cursos específicos de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
b) Los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con los cursos específicos de su respectivo Ejército.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-19798 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2015 Texto original Leer

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