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Legislación › Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Artículo 101. Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar.

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Artículo 101. Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar.
1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Una vez aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá el régimen transitorio establecido en el artículo 100 con las condiciones del mismo.
2. Se respetarán las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean de aplicación.
3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:
a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.
b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos. públicos
c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.
e) Instalaciones de producción de energía renovable, así como las infraestructuras accesorias de acumulación de energía, las cuales no se considerarán como uso industrial sino como infraestructuras energéticas.
f) Construcciones e instalaciones relacionadas con explotaciones mineras, canteras, extracción y trituración de áridos y, dentro del suelo minero autorizado, establecimientos de beneficio minero, que no se consideran uso industrial, siempre que la finca correspondiente tenga la superficie adecuada a sus requerimientos funcionales y las características exigidas por su propia normativa
g) Infraestructuras para valorización o eliminación de residuos de construcción y demolición u otros residuos no peligrosos, dentro del suelo de uso minero autorizado y no tendrán la consideración de uso industrial.

4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.
Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
a) Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos.
b) Establecimientos turísticos.
c) Establecimientos comerciales.
d) Actividades industriales y productivas.
e) Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-90130 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
19 de junio de 2020 BOE-A-2020-90236 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2015 Texto original Leer

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