Legislación › Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Artículo 139. Estudios de Detalle.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2015 y la del 5 de octubre de 2025.
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Artículo 139. Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y urbanizable ordenado directamente y en los Planes Parciales y Especiales.
2. Su contenido tendrá por finalidad:
a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento.
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo crearse pudiendo, con la condición de mantener siempre la misma edificabilidad, alterar la altura máxima cuando se trate de uso de equipamiento y se justifique por la necesidad concreta a implantar, así como alterar la altura máxima en otros usos distintos del anterior, siempre que esté justificado por una ordenación uniforme de dicho parámetro en el entorno.
c) Crear o suprimir vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público. público; así como suprimir, a iniciativa pública, los viarios públicos secundarios ya existentes por no ser necesarios para la accesibilidad a las parcelas colindantes, debiendo actuarse en este caso por manzanas completas y justificando la no afección al tráfico viario que se mantenga.
3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público. público, salvo los casos de los apartados b) y c) del punto anterior. Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.
4. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, debiendo contener a estos efectos el ámbito de influencia identificando los predios afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-90179 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2025 | BOE-A-2025-90271 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90237 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2015 | Texto original | Leer |


