Legislación › Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Artículo 94. Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2015 y la del 11 de mayo de 2021.
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Artículo 94. Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.
1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.
2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como los usos e instalaciones provisionales, previo informe de la dirección general competente en materia de urbanismo, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.
3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90201 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-90174 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2015 | Texto original | Leer |


