Legislación › Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida.
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Disposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva para de vivienda protegida.
1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento que haya producido o produzca el cambio planeamiento.
2. Los instrumentos de ordenación, entendiendo por este planeamiento aprobados definitivamente a la clasificación fecha de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento entrada en vigor del Decreto-ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de Vivienda Asequible de la edificabilidad residencial (mediante revisión o modificación Región de planeamiento general o, Murcia y de medidas urgentes en su caso, planeamiento materia urbanística, mantendrán la obligación de desarrollo). reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4.
2. 3. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30 % del aprovechamiento para 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar y urbanizable suelo urbanizable.
4. A los instrumentos de uso residencial. La reserva se aplicará sobre planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los incrementos porcentajes de edificabilidad residencial incluidos reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los instrumentos del apartado 3. A los efectos de planeamiento, con relación a la aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación anteriormente vigente. la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial.
Dicha 5. La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50 % 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
3. A los instrumentos de planeamiento iniciados entre el 15 6. Se exceptúan de junio la obligación de 2004 reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:
a) Municipios con población menor a 5.000 habitantes.
b) Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el 1 de julio caso en el que la media de 2008 se aplicará una reserva del 10 % del aprovechamiento residencial previsto viviendas por el planeamiento en suelo urbanizable año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de uso residencial, excepto los las licencias de mínima densidad. obra nueva concedidas en los últimos 10 años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-90179 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2025 | BOE-A-2025-90271 | Leer | Qué cambió |
| 5 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90237 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2015 | Texto original | Leer |
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