Legislación › Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
Artículo 146. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2015 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 146. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos.
1. El régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico es el establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación.
2. El régimen de la Seguridad Social del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas será el que disponga la normativa aplicable.
3. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley complementarán las prestaciones por incapacidad temporal que correspondan al personal funcionario a su servicio que se encuentre acogido al régimen general de la Seguridad Social conforme a las siguientes reglas: abonarán el complemento
a) En los casos de contingencias profesionales y contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica, así como en los de enfermedad grave, se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones desde la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.
b) En los casos de enfermedad común no grave o accidente no laboral,se calculará del modo siguiente: retributivo desde el primer día
– Desdede la en situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive se abonará un complemento hasta alcanzar el cincuenta por ciento o de las retribuciones. disfrute de la
– Desde el cuarto díasituación licencia por enfermedad que, sumado a la prestación del régimen general de incapacidad temporal hasta el vigésimo día inclusive se abonará un complemento hasta alcanzar la Seguridad Social, alcance el setenta y cinco por ciento 100 % de las retribuciones. retribuciones fijas del
– A partirdía vigesimoprimero se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien mes del inicio de las retribuciones. la incapacidad temporal.
4. A fin de hacer efectiva la garantía de plenitud de derechos económicos del personal funcionario prevista en la letra b) del artículo 125 para los casos de permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y en el apartado tercero del artículo 126 para los casos de licencia por riesgo en el embarazo o durante el período de lactancia natural, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley complementarán hasta el cien por cien de la base reguladora del subsidio económico correspondiente, reconociéndolo aunque el personal funcionario no reúna los requisitos para acceder al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2015 | Texto original | Leer |


