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Legislación › Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Artículo 146. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos.

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Artículo 146. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos.
1. El régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico es el establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación.
2. El régimen de la Seguridad Social del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas será el que disponga la normativa aplicable.
3. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley complementarán las prestaciones por incapacidad temporal que correspondan al personal funcionario a su servicio que se encuentre acogido al régimen general de la Seguridad Social conforme a las siguientes reglas:
a) En los casos de contingencias profesionales y contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica, así como en los de enfermedad grave, se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones desde la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal.
b) En los casos de enfermedad común no grave o accidente no laboral,
abonarán el complemento se calculará del modo siguiente:
– Desde
retributivo desde el primer día de la en situación de incapacidad temporal hasta el tercer día inclusive se abonará un complemento hasta alcanzar el cincuenta por ciento o de las retribuciones.
– Desde el cuarto día
disfrute de la situación licencia por enfermedad que, sumado a la prestación del régimen general de incapacidad temporal hasta el vigésimo día inclusive se abonará un complemento hasta alcanzar la Seguridad Social, alcance el setenta y cinco por ciento 100 % de las retribuciones.
– A partir
retribuciones fijas del día vigesimoprimero se abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien mes del inicio de las retribuciones. la incapacidad temporal.
4. A fin de hacer efectiva la garantía de plenitud de derechos económicos del personal funcionario prevista en la letra b) del artículo 125 para los casos de permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y en el apartado tercero del artículo 126 para los casos de licencia por riesgo en el embarazo o durante el período de lactancia natural, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley complementarán hasta el cien por cien de la base reguladora del subsidio económico correspondiente, reconociéndolo aunque el personal funcionario no reúna los requisitos para acceder al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2015 Texto original Leer

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