LexTotal

Legislación › Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

Artículo 11. Ejecución de las medidas de bloqueo.

Artículo 11. Ejecución de las medidas de bloqueo.

1. Los sujetos obligados previstos en el artículo 2 la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán ejecutar, en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación, el acuerdo de bloqueo de los fondos o recursos económicos adoptado y notificado por la Comisión, comunicando sin dilación y por escrito su cumplimentación, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. La ejecución de la medida de bloqueo no impedirá que las entidades financieras o de crédito reciban fondos transferidos a las cuentas bloqueadas y los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte resulte igualmente bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas operaciones sin dilación a la Comisión y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

3. La medida de bloqueo no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, siempre que tales intereses, beneficios y pagos sean, asimismo bloqueados, de manera inmediata.

No obstante, existirá obligación de retener e ingresar en la Administración Tributaria correspondiente, los importes que, de acuerdo con la normativa fiscal, fueran exigibles en relación con tales pagos.

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →