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Legislación › Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 112. Ámbito de aplicación.

Artículo 112. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora regulada en la sección segunda del presente capítulo será aplicable a la Administración de la comunidad autónoma y a las entidades instrumentales que integran el sector público administrativo, con excepción de la Universidad de las Illes Balears y de los consorcios, a menos que la ley de creación de la entidad prevea que es de aplicación exclusivamente el control financiero.

2. Las funciones de control interno de la gestión económico-financiera de las entidades instrumentales que integran el sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, se ejercerán mediante las técnicas de control financiero previstas en el apartado 5 de este artículo y las reguladas en la sección tercera de este capítulo.

3. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que el control financiero propio de los entes a que se refiere el apartado 2 anterior o de los organismos para los cuales así se prevea en su ley de creación en los términos indicados en el último inciso del apartado 1 del presente artículo sea sustituido por la función interventora, con el alcance que se determine en cada caso.

Lo que establece el párrafo anterior no será aplicable a las personificaciones de derecho privado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.e) de la Ley 7/2010.

4. Asimismo, el control financiero se podrá ejercer respecto de la Administración de la comunidad autónoma y de cualquier otro ente de los previstos en el artículo 1.3 de la presente ley, así como respecto de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

5. El control financiero se ejercerá, principalmente, mediante técnicas de auditoría. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y del consejero sectorial correspondiente, y previo informe de la Intervención General, podrá acordar que se aplique el control financiero permanente respecto de toda la actividad del ente o de algunas áreas de gestión, dados el volumen y la actividad del ente o cualquier otro motivo que lo justifique, y también, a propuesta en este caso del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar la creación de un servicio específico y especializado de la Intervención General de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 7/2010.

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