Legislación › Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 140. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
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Artículo 140. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. En la iniciación, la tramitación y la terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 las leyes estatales vigentes en materia de noviembre, procedimiento administrativo común y en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sector público, en la Ley 11/2007, las leyes autonómicas en materia de régimen jurídico de la Ley 4/2011, Administración de la comunidad autónoma y en materia de buena administración y buen gobierno, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para en su desarrollo.
2. La utilización de estos soportes, medios y aplicaciones tendrá por finalidades:
a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, con la sustitución de los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y la comunicación.
b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios habilitados por las autorizaciones y los controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de este modo se garantice el ejercicio de la competencia por parte del órgano que la tenga atribuida.
3. Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 45 27 de la Ley 30/1992. 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos.
4. Los documentos contables relativos a las diferentes fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluyendo los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar por medios informáticos. En este caso, la documentación justificativa permanecerá en los centros donde se reconocieron las obligaciones y los derechos correspondientes.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora se podrán llevar a cabo de manera automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-929 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | Texto original | Leer |


