LexTotal

Legislación › Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 141. Régimen general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (254 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 141. Régimen general.
1. Los altos cargos, los funcionarios funcionarios, el personal eventual y el personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa grave, culpa, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo de la presente ley quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.
2. Quedarán sujetos sujetas a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas citadas que se indican en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa grave, culpa, hayan participado intervenido en la correspondiente acción u o en la omisión y no correspondiente. En ningún caso quedarán sujetas a la obligación de indemnizar las personas que hayan salvado su actuación mediante la objeción o la u observación escrita sobre la ilegalidad o la improcedencia de la acción u omisión. omisión, de la manera que prevé la presente ley en materia de control interno de la actividad económico-financiera o la legislación de función pública en materia disciplinaria.
3. La responsabilidad de las personas que intervengan en la acción o en la omisión podrá ser directa o subsidiaria.
Serán responsables directos las personas que, con dolo o culpa grave, ejecuten o fuercen la comisión de los hechos, induzcan o cooperen en dicha comisión, o
participen posteriormente para ocultarlos o impedir su persecución.
Serán responsables subsidiarias las personas que por negligencia o demora
en el acto cumplimiento de sus obligaciones causen, directa o la resolución indirectamente, que se produzcan las acciones o las omisiones de los responsables directos.
La responsabilidad directa en caso de dolo
será mancomunada, excepto solidaria y se extenderá a todos los daños y los perjuicios que se deriven y de los cuales se tenga conocimiento.
La responsabilidad directa
en caso de culpa grave y la responsabilidad subsidiaria serán mancomunadas y se extenderán únicamente a los casos daños y a los perjuicios que sean consecuencia necesaria de dolo, la acción o la omisión del responsable en cada caso.
En todos
los casos, la administración deberá exigir previamente, si procede, el reintegro de las cuantías que será solidaria. hayan percibido indebidamente los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77. De acuerdo con ello, y a los efectos de lo establecido en el artículo 144.3, los particulares que resulten beneficiados serán deudores principales junto con los responsables directos.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, una apropiación, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 de la presente ley sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad.
En todo caso, los altos cargos y el personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico tendrán la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier noticia que puedan tener relativa a cualquier alcance, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores del presente apartado podrá dar lugar a la responsabilidad subsidiaria de las personas mencionadas en el pago de las indemnizaciones que se impongan a los responsables principales, con los efectos previstos en el artículo 144.3 siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-558 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 Texto original Leer

← Artículo 140 Índice Artículo 142 →