Legislación › Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 144. Cobro de la indemnización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 144. Cobro de la indemnización.
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad instrumental, y se exigirán, en su caso, por la vía de apremio, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título I de la presente ley.
2. La hacienda de la comunidad autónoma o la correspondiente entidad instrumental tendrán derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a partir del día en que se hayan producido, sin perjuicio del interés que, en su caso, se devengue posteriormente a partir de la determinación del correspondiente derecho de cobro, de acuerdo con el artículo 23 de la presente ley.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | Texto original | Leer |


