Legislación › Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 65. Límites.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 65. Límites.
1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos plurianuales no podrá ser superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más.
Asimismo, el gasto que se impute acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el cual se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: al en el ejercicio siguiente inmediato, inmediato siguiente, el 60%; al 70%; en el segundo ejercicio, el 50%, 60%, y al tercero en el tercer y el cuarto ejercicios, ejercicio, el 40%. 50%.
2. En los contratos de obras de carácter plurianual se realizará una retención adicional de crédito del 10% del importe de la adjudicación en el mismo momento en que tenga lugar la adjudicación. Esta retención adicional se aplicará en el ejercicio en que acabe la obra, o en el siguiente, según el momento en que se prevea el pago del certificado final. Estas retenciones computan dentro de los límites porcentuales a que se refiere el apartado anterior.
3. En el caso de adquisiciones directas de bienes inmuebles por un importe superior a 500.000 euros, el desembolso inicial al formalizar el contrato no podrá ser inferior al 25% del precio, y el resto del precio se podrá distribuir en los cuatro ejercicios siguientes, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las limitaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a los siguientes casos:
a) Arrendamiento de bienes inmuebles.
b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que sea de aplicación en cuanto al procedimiento, la competencia y los límites.
c) Reorganizaciones administrativas que afecten a diversas secciones presupuestarias.
5. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, se podrá exceptuar la aplicación de las limitaciones citadas en el apartado 1 del presente artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. Esta excepción será declarada, según el expediente de que se trate en cada caso, por los siguientes órganos:
a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con la petición previa y justificada del titular de la sección presupuestaria a la que deba imputarse el gasto, a la cual se ajuntarán los informes siempre que se consideren oportunos y, en todo caso, un informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando los porcentajes no rebasen, en ningún caso, rebasen el 80% 90% en el primer ejercicio, el 70% 80% en el segundo ejercicio y el 60% 70% en los demás el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, así como y también en los casos en los que, aunque pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales, umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a seis 6 millones de euros.
Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico o expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes.
b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.
c) La Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, cuando se rebasen los umbrales previstos en las letras anteriores.
6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de esta ley, se cumplirán asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, y se entenderán como ejercicio corriente a efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en que se apruebe el expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1665 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-929 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-850 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | Texto original | Leer |


