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Legislación › Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.

ANEXO II

ANEXO II

Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud

a) En las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia, deberá garantizarse:

1.º Las universidades deberán contar al menos con un hospital y tres centros de Atención Primaria (de titularidad pública o privada) con base en un concierto en el caso de las universidades públicas o en un convenio en el de las universidades privadas).

2.º Las instituciones sanitarias tendrán que reunir los requisitos (dotación de medios personales y materiales) que se establezcan de forma conjunta entre los Ministerios con competencias en materia de sanidad y de universidades.

3.º El concierto o convenio señalarán los servicios de las instituciones sanitarias que se concierten y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.

4.º Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de Atención Primaria.

b) Para las enseñanzas en Odontología, Veterinaria, Farmacia, y otras enseñanzas en el ámbito de la salud que requieran elementos asistenciales, deberá garantizarse la disponibilidad de los medios clínicos necesarios sean de la propia universidad (clínicas universitarias de Odontología, Podología, Psicología, hospitales clínicos veterinarios, etc.), sean mediante convenios con instituciones públicas o privadas que tengan estos servicios asistenciales acreditados por la Administración que competa.

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