LexTotal

Legislación › Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Disposición transitoria primera. Incentivo a la transmisión de viviendas de protección oficial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2017 y la del 23 de julio de 2022. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria primera. Incentivo a la transmisión de viviendas de protección oficial.
1. Durante cuatro diez años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido clasificadas como régimen especial para venta, podrán transmitirlas a personas físicas cuyos ingresos familiares no superen 3,5 veces el IPREM calculados de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda apartado 1.
2. Durante cuatro diez años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios de las viviendas, que hayan obtenido calificación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que hayan sido calificadas para venta como régimen general podrán transmitirlas a personas físicas propietarias de otra vivienda.
3. Los promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que deseen acogerse a los incentivos establecidos en esta disposición podrán optar entre minorar el precio de venta de las viviendas y anejos en un porcentaje de de, al menos menos, el 10 por ciento del precio máximo legal o el reintegro de las subvenciones autonómicas otorgadas para la promoción de las viviendas.
4. Los propietarios de las viviendas, promotores, las sociedades de gestión de activos y las entidades con ánimo de lucro que se acojan al presente incentivo están obligados al previo reintegro de las subvenciones percibidas cuya financiación haya sido efectuada por la Administración del Estado a través de los mecanismos legalmente previstos en los distintos Planes de Vivienda, conforme al régimen jurídico previsto en ellos.
5. Las viviendas a las que se refiere esta disposición seguirán sometidas al régimen jurídico de viviendas protegidas, y protegidas y, en todo caso, deberán ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o usuarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13844 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2014 Texto original Leer

← Disposición adicional decimotercera Índice Disposición transitoria segunda →