Legislación › Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.
Artículo 14. Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2015 y la del 15 de abril de 2018.
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Artículo 14. Comunicación Prevención de enfermedades en las especies cinegéticas. Comunicación de enfermedades, daños o riesgos para la fauna en el medio natural.
1. La sanidad cinegética se basará principalmente en criterios de prevención.
2. La administración competente en materia de sanidad animal establecerá los criterios para prevenir el contagio de enfermedades transmisibles entre la fauna silvestre, el ganado doméstico y las personas.
3. Los titulares del aprovechamiento, los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad, los cazadores o personal auxiliar de cacerías, veterinarios habilitados actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del Artículo artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, daño o riesgo para la fauna, especialmente cuando afecte a la caza las especies cinegéticas y protegidas o que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligados a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquellos aquéllos y procederán a la correcta custodia de las muestras.
Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie cinegética afectada, localización y cuantos otros estime de interés.
2. 4. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en el artículo los artículos 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2018 En vigor | BOE-A-2018-6000 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2015 | Texto original | Leer |


