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Legislación › Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 139. Procedencia de la conciliación.

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Artículo 139. Procedencia de la conciliación.
1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.
La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:
1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión "personas con capacidad
modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. bienes" por "personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" del apartado 2.1, por el art. 7.20.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.
2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 Texto original Leer

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