Legislación › Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Disposición adicional sexta. Caminos Naturales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2015 y la del 16 de noviembre de 2017.
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Disposición adicional sexta. Caminos Naturales.
1. Se define Camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los siguientes requisitos:
a) Construido aprovechando itinerarios públicos preexistentes, como antiguos trazados de ferrocarril, vías pecuarias, caminos reales o senderos de ribera, entre otros.
b) Destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, como el senderismo y el cicloturismo.
c) Localizado en el medio rural atravesando a lo largo de su trazado lugares con importantes cualidades naturales, culturales, paisajísticas o históricas, sirviendo como instrumento para la puesta en valor de las referidas cualidades del territorio.
d) Que contribuya al desarrollo rural al favorecer la diversificación económica mediante actividades ligadas al nuevo uso turístico-recreativo.
e) Identificado con una marca registrada, con identidad gráfica y señalización propia. Cuentan con una señalización normalizada en cuanto a dimensiones, materiales, criterios de diseño, tipografía, colores, etc., según se define en el Manual de Señalización de Caminos Naturales, estando el uso de sus logos y denominaciones protegido por las marcas registradas «Caminos Naturales» e «Itinerarios Naturales No Motorizados».
2. La Red Nacional de Caminos Naturales estará integrada por los Caminos Naturales que cumplan con los requisitos que se definan reglamentariamente. Sus objetivos son:
a) Fomentar sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente y con baja emisión de carbono, promoviendo la movilidad periurbana e interurbana sostenible y por lo tanto, la calidad de vida y salud de la población.
b) Desarrollar el turismo rural, ambiental y cultural.
c) Favorecer el desarrollo socioeconómico de la zona de actuación, mediante la potenciación y diversificación de los recursos económicos, el fomento del empleo y el asentamiento de la población en el medio rural.
d) Definir la estrategia de mantenimiento y conservación de la Red Nacional de Caminos Naturales.
e) Evaluar la demanda de los itinerarios para mejorar los trazados ya ejecutados.
3. Los caminos naturales incluidos en la Red Nacional de Caminos Naturales pueden ser:
a) Itinerarios de carácter básico: trazados de largo recorrido, que forman parte de alguno de los ejes vertebradores interterritoriales y/o transfronterizos que se definan en el Plan Director de la Red Nacional de Caminos Naturales,
b) Itinerarios de carácter secundario: trazados que, sin pertenecer a los de carácter básico, pueden darles continuidad, permitir la conexión entre caminos ya construidos o posibilitar el acceso a lugares de interés ambiental o cultural.
4. En materia de caminos naturales competen al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las siguientes funciones:
a) Ejercer la supervisión y coordinación de la Red Nacional de Caminos Naturales.
b) Elaborar el Plan Director de la Red Nacional de Caminos Naturales como su principal instrumento de planificación y desarrollo, cuya aprobación se realizará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
c) Decidir sobre la inclusión de nuevos itinerarios en la Red Nacional de Caminos Naturales. Asimismo, decidir sobre la exclusión de alguno de ellos.
d) Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los caminos naturales promovidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. (Anulado)
e) Asumir la ejecución de las obras de los Caminos Naturales de nueva incorporación a la Red, salvo acuerdo distinto con las administraciones competentes. (Anulado)
f) Gestionar la marca registrada «Caminos Naturales» e «Itinerarios Naturales No Motorizados».
g) Realizar el seguimiento y evaluación de la Red Nacional de Caminos Naturales, en particular, en lo que respecta al adecuado mantenimiento de los caminos naturales por parte de las administraciones promotoras.
h) Determinar, en colaboración en su caso con las administraciones competentes, el trazado y diseño de los caminos naturales a incluir en la Red.
i) Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se localizan los Caminos Naturales.
j) Representar a España en redes internacionales equivalentes.
k) Establecer el modelo de funcionamiento con el resto de las administraciones territoriales competentes.
5. Los Caminos Naturales podrán construirse a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o a instancia de otras administraciones territoriales.
6. En la construcción de caminos naturales definidos anteriormente como de carácter básico, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá actuar de forma directa, o bien mediante la suscripción de los oportunos convenios de colaboración con las administraciones territoriales afectadas para las obras.
7. Para ejecutar las actuaciones correspondientes a los trazados definidos anteriormente como de carácter secundario, la Administración del Estado podrá instar la declaración de interés general de los mismos, o bien, utilizar el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones en especie previsto en la Ley 38/2003 mediante su tramitación en régimen de concurrencia competitiva.
8. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá acordar la incorporación de otros itinerarios construidos por otras Administraciones a la Red Nacional de Caminos Naturales.
9. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimientos para la actuación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en la construcción de caminos naturales de carácter básico y los de carácter secundario.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los subapartados d) y e) del apartado 4, los incisos destacados de los apartados 6 y 7 y la constitucionalidad del apartado 5, interpretado conforme al fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 118/2017, de 19 de octubre. BOE-A-2017-13222
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-16674 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2017 | BOE-A-2017-13222 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |
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