Legislación › Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Artículo 31. Inicio del procedimiento.
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Artículo 31. Inicio del procedimiento.
1. En los supuestos contemplados en el epígrafe a) del apartado primero del artículo 23, la declaración de calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la instalación o ampliación de la actividad.
2. En los supuestos contemplados en el epígrafe b) del apartado primero del artículo 23, la resolución de autorización de la excavación deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la ejecución de los movimientos de tierras.
3. En el supuesto contemplado en el epígrafe c) del apartado primero del artículo 23, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad o instalación, el titular de la misma deberá informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma sobre dicho cese. Dicha comunicación se acompañará de la propuesta de actuación a efectos de lo dispuesto en la presente ley o, en el caso de que el cese derive de una actuación expropiatoria, de documentación acreditativa de dicha circunstancia. A la vista de la comunicación presentada, el órgano ambiental establecerá el alcance de las obligaciones del cesante y, en su caso, el plazo máximo que se concede para iniciar el procedimiento.
En el supuesto de que el cese de la actividad sea consecuencia de un procedimiento concursal, serán los administradores concursales nombrados por la autoridad judicial quienes deberán cumplir la citada obligación.
4. En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva al inicio de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada las obras de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo urbanización o con anterioridad a edificación, sin perjuicio de la modificación ejecución de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales aquellas obras que, aun pudiendo formar parte de los respectivos procedimientos. proyectos de
No obstante, en el supuestoque urbanización o edificación, se contemplen en el emplazamiento, en todo o plan de recuperación.
No obstante, en parte, concurriesen circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones fases iniciales de la calidad del suelo, podrá procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación de que pormenorizada se trate sin la declaración incorporará estudio histórico de la calidad del suelo. En este caso, dicha declaración deberá emitirse con anterioridad a las actividades desarrolladas en el ámbito, para la aprobación inicial del Programa consideración de Actuación Urbanizadora o, esta variable en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito la toma de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento. decisión.
5. En el supuesto contemplado en el epígrafe e) del apartado primero del artículo 23 será la resolución previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma exigiendo el inicio del procedimiento la que establecerá el plazo en el que debe darse inicio al mismo y la persona o personas obligadas a hacerlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-1256 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2015 | Texto original | Leer |


