Legislación › Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Anexo VI
ANEXO VI
Combustibles
1. El cálculo del precio medio de la termia de combustible se realizará de acuerdo a lo establecido en este apartado:
a) El precio medio de la termia de los combustibles utilizados en estado de marcha por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en la hora h, pr(i,h,j), valorado en €/th PCI, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
prc(c,i,h,j): Precio del combustible c utilizado por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en la hora h, valorado en €/t, cuyo valor se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5.
pci(c,i,h,j): Poder calorífico inferior del combustible c utilizado por el grupo i del sistema eléctrico aislado j, valorado en th/t en la hora h, cuyo valor se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5.
x(c,i,h,j): Fracción de las termias totales aportadas por el combustible c utilizado por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en la hora h.
Siendo:
Q(c,i,h,j) Consumo horario en toneladas del combustible c por el grupo i en estado de marcha del sistema eléctrico aislado j autorizadas a los sujetos productores en cada hora.
b) El precio medio de la termia de los combustibles utilizados en periodos de arranque parada por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en cada arranque, prar(i,j), valorado en €/th PCI, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
prc(c,i,h,j): Precio del combustible c utilizado por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en la hora h en la que se está realizando el arranque, valorado en €/t, cuyo valor se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5.
pci(c,i,h,j): Poder calorífico inferior del combustible c utilizado por el grupo i del sistema eléctrico aislado j, valorado en th/t en la hora h en la que se está realizando el arranque, cuyo valor se obtendrá de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.5.
xa(c,i,j): Fracción de las termias totales aportadas por el combustible c utilizado por el grupo i en estado de arranque del sistema eléctrico aislado j en ese arranque.
Siendo:
Qa(c,i,j) Consumo en toneladas del combustible c por el grupo i en estado de arranque del sistema eléctrico aislado j autorizadas a los sujetos productores cada hora.
c) Los valores del poder calorífico inferior del combustible utilizado por un grupo i del sistema eléctrico j (pci(i,h,j)), valorado en th/t, a efectos de despacho de producción serán los siguientes:
| pci(i,h,j) (th/t) | |
|---|---|
| Carbón | 6.011 |
| Fuel Oil BIA 1% | 9.850 |
| Fuel Oil BIA 0,3% | 9.850 |
| Fuel Oil BIA 0,73% | 9.850 |
| Gasoil | 10.373 |
| Diésel Oil | 10.140 |
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán modificar estos valores a partir de los valores reales obtenidos de los ensayos realizados sobre los combustibles utilizados.
d) A efectos de la liquidación de la retribución por costes variables de cada grupo generador, el poder calorífico inferior se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. A estos efectos deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.
2. El proceso de autorización de uso excepcional de combustible o mezcla de combustibles no autorizada se realizará de acuerdo a lo indicado en este apartado.
El operador del sistema podrá autorizar el uso excepcional y temporal de un combustible o mezcla de combustibles distintos a los autorizados si la producción de energía eléctrica con el combustible o la mezcla de combustibles distinta de la autorizada resultara imprescindible para la garantía de suministro. En caso contrario, el operador del sistema aceptará dicha solicitud en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la retribución por combustible sea superior al utilizar la nueva mezcla de combustibles que utilizando el combustible o mezcla de combustibles autorizados, la retribución por combustible reconocida se calculará con el combustible o mezcla de combustibles autorizados.
b) En el caso de que la retribución por combustible sea menor con la nueva mezcla propuesta que con el combustible o mezcla de combustibles autorizados, la producción sea retribuida a este menor coste variable.
En caso de que el sujeto no desee producir aceptando estas condiciones, renunciará al cambio autorizado, con la consecuente declaración de limitación de disponibilidad por parte del sujeto generador en la unidad de producción afectada.


