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Legislación › Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2015 y la del 1 de agosto de 2016. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá como:
a) «Cosechero». Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo, bien por ser el propietario de la misma o por tener atribuido un derecho sobre la misma.
b) «Productor». «Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas personas, que hayan producido mosto o vino de su propiedad, directamente o a través de terceros, a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos fermentación. Un productor que también realice la actividad amparada por ellos mismos o comprados.
la letra c) «Almacenista». Las personas no productoras del presente artículo será considerado exclusivamente productor, sin perjuicio de tener que declarar la parte de vino o mosto, mosto que corresponda a su actividad como almacenista
c) «Almacenista»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas,
propietarias de vino o mosto, que no siendo productores lo tengan almacenado, siempre que no se trate de consumidores privados o minoristas. A estos efectos, se considerarán minoristas de:
1.º Consumidores privados.
2.º Minoristas, entendiendo como tales
las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor final, excluidos consumidor, salvo los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades.
3.º Aquellas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en recipientes envasados y etiquetados y provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2016 En vigor BOE-A-2016-7339 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2015 Texto original Leer

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