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Legislación › Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

Artículo 5. Declaraciones obligatorias en el INFOVI.

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Artículo 5. Declaraciones mensuales de los operadores del sector vitivinícola. obligatorias en el INFOVI.
1. Todos los productores y almacenistas, salvo los contemplados en el apartado 5, estarán obligados a realizar las declaraciones obligatorias en el INFOVI.
2. Los
almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a 1.000 hl, deberán presentar mensualmente una declaración detallada de vino y mosto por instalación de existencias, a más tardar el día veinte de producción, cada mes, según el contenido del modelo del anexo III a.
3. Los productores con producción media
de entradas y salidas vino y mosto inferior a 1.000 hl, deberán realizar una declaración por instalación en los meses de envasado del vino diciembre y mosto, directamente, antes del agosto, a más tardar, el día veinte de esos meses, según el contenido del mes siguiente al que se refieran modelo del anexo III b.
4. A
los datos, mediante efectos de los procedimientos informáticos establecidos al efecto, apartados 2 y contendrán al menos, 3, la producción media de vino y mosto será calculada como la media de la producción declarada para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, conforme a lo establecido en la normativa en vigor en el momento de la declaración, y a los datos recogidos en la aplicación informática existente en el INFOVI en los apartados »Declaración de producción de vino respecto a la cosecha de la campaña en curso» y «Declaración de producción de mosto respecto a la cosecha de la campaña en curso», que figuran se recogen en la misma. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tomarán las campañas en las que ha producido realmente.
Cuando un productor inicie la actividad en
el anexo III momento de su inscripción en el REOVI según el apartado 2 del artículo 4, deberá comunicar su producción de vino y mosto estimada a los efectos del cumplimiento de los apartados 2 o 3 del presente real decreto. artículo.
2. 5. No están estarán obligados a la presentación de todas las declaraciones mensuales declarar los siguientes productores:
a) Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b), del apartado 1 del artículo 3 del presente real decreto.
b) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.
c) Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa, aunque se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación cooperativa. Podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) destinada para obtener mediante vinificación destinado a su consumo particular. consumo.
3. Aquellos productores cuya producción de vino y mosto sea menor de 1.000 hl, elaborarán únicamente las 6. Las declaraciones de a las que se hace referencia en los meses de diciembre, marzo y agosto conforme al anexo III.
A estos efectos, la producción de vino
apartados 2 y mosto 3 se calculará como la media realizarán directamente a través de la producción declarada aplicación informática existente al efecto para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, conforme a lo establecido en la normativa declaraciones en vigor el INFOVI, incluso en el momento de la declaración, y al cuadro 1, letra H, y cuadro 2, letra g, del Anexo III. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tomaran las campañas en las que ha producido realmente.
4. Las declaraciones se realizarán por medios electrónicos todos los meses, incluidos aquéllos en
el que los datos sean todos cero. Los criterios para una adecuada cumplimentación de las declaraciones serán los existentes en cada momento en la citada aplicación informática, siempre teniendo en cuenta que se trata de directrices complementarias meramente indicativas y no obligatorias.
5. 7. A los datos existentes en el Sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola, Vitivinícola, sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial territorial, y los declarantes para sus propios datos.
6. 8. Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector del vino realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
7. 9. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada.
8. 10. Toda la información a que se tenga acceso será confidencial, y se aplicará para el tratamiento de los datos personales la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2022-23054 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2016 BOE-A-2016-7339 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2015 Texto original Leer

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