Legislación › Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
Artículo 29. Clasificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2015 y la del 1 de agosto de 2016.
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Artículo 29. Clasificación.
1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se dividirá clasificarán en las siguientes categorías:
a) Para las variedades de uva de vinificación: autorizadas o de conservación vegetal. Variedades
b) Para las variedades de portainjertos: recomendadas.
2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro deComerciales de Vid para España. uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis
3. Formarán parte de las variedades clasificadas en:
a) Variedades deVinífera vinífera (L) y que, al ser sometidas a la evaluación de calidad previa a la que se hace referencia en el artículo 30, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.
b) Variedades Además se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación de conservación vegetal: aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en la letra a), el párrafo anterior, pero que por se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L).
2.º Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis, siempre que no se trate de una de las variedades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Vitis.
c) b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación de calidad previa a la que se hace referencia en el artículo 30, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.
2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en el Catálogo Común de Variedades de Vid.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2016 En vigor | BOE-A-2016-7339 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2015 | Texto original | Leer |


