Legislación › Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública.
Vigésima. Tramitación de los informes de auditoría pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2015 y la del 10 de junio de 2022.
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Vigésima. Tramitación de los informes de auditoría pública.
1. Los informes de La persona responsable que haya desarrollado la auditoría serán emitidos pública deberá emitir el informe con carácter provisional y deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique tal condición. remitirlo a la persona titular del órgano gestor
El informe provisional se remitirá por el órgano que haya efectuado el control alo ente controlado, directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en
Si se considera procedente, yfunción de los hechos puestos cada una de manifiesto en el informe, en sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.
En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor deberá comunicar comunique las medidas adoptadas y adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para solucionar las su implementación.
En dicho escrito se indicará, además, la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias puestas o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de manifiesto. su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 166 de la Ley General Presupuestaria.
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, el su actual titular de dicho órgano podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
A estos efectos efectos, cuando el órgano de control la persona responsable tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
3. Con carácter previo a Cuando la emisión del informe provisional el jefe de división persona responsable de la Oficina Nacional de Auditoría o el interventor delegado, regional o territorial, auditoría lo estime oportuno, debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe y en especial cuando se trate de la auditoría realizada o situaciones que sean susceptibles de plan de acción, con carácter previo a la relevancia de hechos evidenciados, emisión del informe provisional, podrá dar traslado al a la persona titular del órgano gestor gestor, de los resultados más significativos relevantes puestos de manifiesto en la auditoría realizada.
4. Sobre la base del informe provisional y, en su caso, de las alegaciones recibidas, recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte de la auditoría realizada y su contenido deberá ser evaluado para actuar tal como se señala en los siguientes apartados. adoptando alguna de las decisiones siguientes:
5. – Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia que soporte el cambio de posición en el informe definitivo. correspondiente.
6. – Cuando a juicio del auditor de la persona responsable de la auditoría la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el auditor no acepta o discrepa de las alegaciones de la entidad, siempre que en éstas se contengan argumentos que rebatan las conclusiones del informe. alegaciones.
7. En todo caso, en los informes definitivos de auditoría de cuentas no se hará ninguna mención al contenido de las alegaciones de la entidad ni a los motivos por los que el auditor ratifica o modifica el contenido del informe provisional.
8. – Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
9. – Si las alegaciones fueran recibidas fuera de plazo plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el órgano la persona responsable de control la auditoría valorará su relevancia y se actuará conforme a lo establecido en los apartados cuatro, cinco y seis anteriores. anteriormente.
5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, si se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el órgano apartado de control entendiera que introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo habrían dado lugar a modificaciones sustanciales en el contenido del informe, podrá proponer a la Oficina Nacional de Auditoría la emisión de un nuevo informe definitivo haciéndose constar esta circunstancia en el apartado de Introducción. su contenido.
10. 6. Los informes de auditoría pública, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por los jefes la persona responsable de división, interventores delegados, regionales o territoriales, y la auditoría y, en su caso, por el director de auditoría. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente. auditoría; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto.
En caso de discrepancia de criterios criterio entre el titular del órgano de control la persona responsable y el director de auditoría los informes deberán ser emitidos por auditoría, éste no firmará el titular del órgano de control con su única firma. El director de auditoría deberá informar informe y manifestará por escrito al titular del órgano de control de las razones por las que discrepa del contenido del informe, quien deberá dar traslado contenido. La persona responsable de dicho la auditoría emitirá el informe con su única firma y además dará traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
11. Los 7. En los informes definitivos serán remitidos, o en su caso puestos a disposición a través de las aplicaciones informáticas correspondientes, por auditoría pública se deberá indicar que los jefes incumplimientos, deficiencias y debilidades de división, interventores delegados, regionales o territoriales al control no atendidos por el gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial del que dependa o al que esté vinculado o adscrito el organismo o entidad controlada. Dichos informes serán puestos a disposición objeto de la Dirección auditoría, a efectos de su corrección mediante la Oficina Nacional elaboración de Auditoría para su remisión al resto un plan de los destinatarios previstos en la normativa vigente. acción.
12. El Interventor 8. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá en el primer semestre de cada año a las personas titulares de los informes departamentos ministeriales de auditoría pública los que dependan o a los órganos superiores que deban ser destinatarios de estén vinculados o adscritos los citados informes. La remisión organismos o entidades objeto de las auditorías, los informes se realizará con periodicidad semestral de auditoría pública emitidos en el período, salvo aquellos que sean de cuentas anuales, en cuyo caso no se remitirán los meses informes sino la referencia al Registro de abril Cuentas Anuales del Sector Público. Igualmente, remitirá todos los informes a las personas titulares, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y octubre Función Pública y de cada año. la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
13. 9. La remisión de los informes de auditoría pública a otros destinatarios normativamente establecidos, distintos de los señalados en el apartado anterior, se realizará por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría con la misma periodicidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9434 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | Texto original | Leer |


