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Legislación › Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

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Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.
2. En este Este plan serán tenidos seguirá las directrices establecidas en cuenta los instrumentos el Catálogo de ordenación urbanística suelos agropecuarios y las Directrices forestales de ordenación del territorio Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como las limitaciones legales se elaborará un catálogo parcial para la zona de la reestructuración parcelaria, que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y aprovechamientos que se elaborará según la metodología descrita en áreas específicas. la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Asimismo, se podrá tenerse tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.
5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2015 Texto original Leer

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