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Legislación › Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.

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Artículo 21. Integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria.
1. Durante la elaboración de los documentos que componen las bases de reestructuración parcelaria, se abrirá un el plazo para la inscripción provisional de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el Plan plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo.
2. Las condiciones para la integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de las inscripciones señaladas en el apartado anterior serán las siguientes:
a) La incorporación voluntaria, debidamente acreditada, de todos los partícipes y el compromiso de integrar al plan la totalidad de sus parcelas de aportación, con excepción, en su caso, de la casa de labor y sus terrenos circundantes y de aquellas parcelas que, por circunstancias especiales debidamente justificadas, el servicio provincial competente así lo autorice.
El conjunto de terrenos aportados debe ser suficiente para alcanzar el tamaño mínimo determinado en el plan para la orientación prioritaria propuesta. En caso de no alcanzar ese tamaño mínimo, podrá complementarse con el compromiso de incremento del mismo.
b) El cultivo o aprovechamiento a que van a dedicarse las tierras debe formar parte de las orientaciones prioritarias señaladas en el plan.
c) El compromiso de mantener el conjunto de las tierras en explotación conforme al Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, durante un periodo mínimo de quince años desde que el acuerdo de reestructuración sea firme, o, en caso de cese de actividad, en arrendamiento con las mismas condiciones por el plazo que reste hasta completar el citado periodo mínimo. En caso de aprovechamientos forestales, el plazo mínimo será de veinticinco años o el plazo establecido en el plan de ordenación aprobado por la autoridad forestal.
3. La inscripción y el compromiso habrán de deberán ser confirmados una vez aprobadas las bases de reestructuración, según lo expresamente durante el plazo señalado en el apartado 2 4 del artículo 26, pasando 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo.
4. Podrán formar parte de la petición de integración en el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria aquellos solicitantes, personas físicas o jurídicas no titulares de bienes o derechos en la zona, siempre y cuando se incorporen como socios de figuras asociativas de las que formen parte titulares y se cumplan los restantes requisitos señalados en el presente artículo.
5. Las agrupaciones, explotaciones o iniciativas incorporadas de manera activa al plan tendrán prioridad en el emplazamiento de las fincas de reemplazo en áreas de ordenación preferente, en su caso, y los criterios de atribución serán los de mejorar su estructura territorial en aras a incrementar su competitividad en términos técnicos, económicos y sociales. Asimismo, disfrutarán de los beneficios señalados en el artículo 31.

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1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-2145 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2015 Texto original Leer

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