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Legislación › Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Artículo 34. Masa común.

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Artículo 34. Masa común.
1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie y de las resoluciones de los recursos.
2. Las fincas que conforman la masa común de una zona, una vez declarado firme el acuerdo, permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, durante el plazo de un año, contado a partir de la citada declaración de firmeza.
3. Durante el plazo en que las fincas de la masa común permanezcan adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, estas estarán destinadas a la corrección de los errores detectados en el procedimiento, quedando reflejada su adjudicación, en su caso, en la correspondiente acta complementaria al acta de reorganización de la propiedad.
4. Transcurrido el plazo indicado en los apartados anteriores, las fincas integrantes de la masa común que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como de aptas para sus fines pasarán a ser de titularidad de esta, procediéndose por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria a autorizar la correspondiente acta complementaria que servirá de base para su inscripción registral a favor de la referida entidad gestora.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, y dentro de un periodo de un año, el Banco de Tierras de Galicia pondrá las fincas a disposición de las personas titulares de las explotaciones agrarias integradas dentro del Plan especial de fincas de especial vocación agraria. Durante este periodo de tiempo, dichas explotaciones disfrutarán sobre ellas de un derecho preferente de arrendamiento o adquisición para la incorporación a sus explotaciones, tras el cual habrán de someterse a los criterios de concurrencia que delimite la normativa establecida para la gestión del Banco de Tierras de Galicia.
6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente. (Suprimido).
7. La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2015 Texto original Leer

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