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Legislación › Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Artículo 41. Tramitación de la documentación.

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Artículo 41. Tramitación de la documentación.
1. La presentación de la documentación acreditativa de la titularidad de parcelas de aportación se admitirá a trámite antes de la aprobación de las bases de reestructuración y durante las fechas fijadas previamente por el servicio provincial competente, que serán notificadas a las personas titulares con quince días naturales de antelación mediante avisos insertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1. La fijación de los plazos de tramitación se determinará reglamentariamente.
2. Cualquier otra reclamación relativa a los derechos y demás situaciones jurídicas sobre parcelas de aportación no quedará perjudicada por la firmeza de las bases de reestructuración parcelaria, pero solo podrá hacerse efectiva por la vía judicial ordinaria sobre dichas parcelas o, en caso de estar aprobado el acuerdo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quienes en las bases aparecieran como titulares de las parcelas de aportación objeto de la reclamación.
3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que se determine para cada zona por la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de la presente esta ley.
Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de la aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de compraventa, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten antes de la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial correspondiente, y siempre y cuando se trate de fincas íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por compraventa, se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes al nuevo adjudicatario. Dicho cambio implicará la subrogación del adjudicatario en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
En el
caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad titularidad, hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de reemplazo remplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
4. Aprobado el acuerdo de reestructuración parcelaria, solo serán tramitadas las modificaciones derivadas de las reclamaciones por falta de superficie, de las resoluciones de recursos de alzada, de los cambios de titularidad referidos en el apartado anterior y del reconocimiento de titularidad de parcelas sin dueño conocido.
5. Dentro del plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación de aprobación del acuerdo, podrán solicitarse permutas y modificaciones voluntarias de fincas de reemplazo atribuidas bajo los siguientes condicionantes:
a) Que el resultado de la permuta o modificación de lindes no afecte a la configuración de terceras fincas de reemplazo.
b) Las permutas solo podrán ser llevadas a cabo si las fincas de reemplazo son de similar valor, entendiendo por tal diferencias entre ellas inferiores al 10 % de valor en puntuación.
c) Una vez solicitada la permuta o modificación de lindes por sus titulares y aprobada en sus propios términos por la dirección general competente, esta será irrevocable, no pudiendo ser objeto de reclamación ni recurso alguno.

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1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2015 Texto original Leer

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