Legislación › Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 32 bis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2022 y la del 1 de enero de 2024.
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Artículo 32 bis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación. despoblación, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género.
1. El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas situadas en zonas rurales en riesgo de despoblación será del 6 despoblación, así como a las adquisiciones de vivienda por ciento, jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente. adquirente, serán los siguientes:
Valor del inmueble (Euros) ·
Tipo aplicable (Porcentaje) ·
Hasta 150 000,00. ·
4,00 ·
Más de 150 000,00. ·
6,00 ·
2. Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
c) Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.
3. A los efectos de la aplicación del presente tipo de gravamen, tendrán la consideración de zonas rurales concejos en riesgo de despoblación las que se determinen por la resolución de la Consejería aquellos con una población de Hacienda a hasta 20 000 habitantes, siempre que la población se refiere haya reducido al menos un 10 por ciento desde el artículo 14 quater. año 2000.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-2888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-3124 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1776 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-863 | Leer |


