LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 32 bis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2025 y la del 1 de enero de 2026. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32 bis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblación, despoblamiento o en crisis demográfica, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género.
1. Los Siempre que la vivienda constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, los tipos de gravamen aplicables a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas situadas en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblación, despoblamiento o en crisis demográfica, así como clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de Estado Demográfico del Principado de Asturias; y a las adquisiciones de vivienda por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, serán los siguientes:
Valor del inmueble (euros)
–
Euros
·
Tipo aplicable (porcentaje)
–
Euros
·
Hasta 150.000,00 150.000,00. ·
4,00 ·
Más de 150.000,00 150.000,00. ·
6,00 ·
2. Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
c) Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.
3. Los tipos previstos en el presente artículo resultarán igualmente aplicables a los anexos adquiridos conjuntamente con la vivienda con el límite máximo de un trastero y dos plazas de garaje por vivienda.
4. A los efectos de la aplicación del presente tipo de gravamen, tendrán la consideración de concejos en riesgo de despoblamiento, aquellos con una población de hasta 20.000 habitantes, siempre que la población se haya reducido al menos un 10 por ciento desde el año 2000. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-2888 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-3124 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1776 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-863 Leer

← Artículo 32 Índice Artículo 32 ter →