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Legislación › Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 44. Exenciones.

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Artículo 44. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Texto Refundido texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, quedará exenta del pago estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:
a) Las actividades sujetas cuando se organicen por
la Administración del Principado de Asturias, por las entidades locales de su ámbito territorial o por el sector público de ambas administraciones.
b) La
celebración de rifas, rifas y tómbolas siempre que el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de mil euros.
c) Las combinaciones aleatorias siempre que el valor de mercado de los premios ofrecidos no exceda de mil euros.
d) La celebración de rifas
y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos no exceda de diez mil euros. Cuando el importe de los boletos o billetes ofrecidos exceda de la citada cuantía, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.
e) Las
combinaciones aleatorias organizadas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor conjunto de mercado de los premios ofrecidos no exceda de diez mil 10.000 euros. Si el premio fuese mayor al citado importe, quedarán exentos los tres mil primeros euros de la base imponible.
2. Asimismo, estarán exentas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte envite o azar, las f) Las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-905 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2014 Texto original Leer

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