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Legislación › Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 7. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2024 y la del 31 de diciembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.
1. El contribuyente podrá deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 500 euros y siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta.
2. El Siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta, el porcentaje de deducción será del 30 por ciento con el límite de 1.500 euros en caso de arrendamiento de vivienda habitual por contribuyentes con residencia en concejos en riesgo de despoblamiento, siempre despoblamiento o en crisis demográfica, así clasificados según lo dispuesto en el Decreto 83/2025, de 23 de junio, por el que establece la base imponible no exceda zonificación demográfica y se regula el Indicador Sintético de 35.000 euros en tributación individual ni Estado Demográfico del Principado de 45.000 euros en tributación conjunta. Asturias.
3. El porcentaje de deducción será del 30 por ciento con el límite de 1.500 euros en caso de arrendamiento de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas, familias monoparentales y mujeres víctimas de violencia de género, cualquiera que sea la ubicación del inmueble, siempre que la base imponible no exceda de 35.000 euros en tributación individual ni de 45.000 euros en tributación conjunta.
4. A los efectos de la presente deducción, tendrán la consideración de concejos en riesgo de despoblamiento, aquellos con una población de hasta 20.000 habitantes, siempre que la población se haya reducido al menos un 10 por ciento desde el año 2000. (Suprimido)
5. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
6. A los efectos de la presente deducción, se consideran miembros de familias monoparentales a las unidades familiares que cumplan los requisitos previstos en el artículo 12.
7. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, el importe máximo de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales, aplicándose el beneficio fiscal únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-2888 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2024 BOE-A-2025-3124 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2023 BOE-A-2024-1776 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-3293 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-905 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2014 Texto original Leer

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