Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Sultanato de Omán» significa el territorio del Sultanato de Omán y las islas que comprende, incluyendo las aguas territoriales, el espacio aéreo y las áreas exteriores a las aguas territoriales en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Sultanato de Omán ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Reino de España o el Sultanato de Omán, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en el caso del Reino de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;
ii) en el caso del Sultanato de Omán, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.


