Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho "ad referéndum" en Mascate el 30 de abril de 2014.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Sultanato de Omán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.
A.
1. Este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales. En concreto, estas disposiciones podrán aplicarse a los abusos de la norma, comprendidos los convenios fiscales.
2. Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos de renta procedentes del otro Estado contratante.
3. En el caso de España, este Convenio no le impedirá la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).
4. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión.
B. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13.
No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio no es aplicable si:
a) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta en un Estado o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y
b) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
Una entidad que, conforme al apartado precedente, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.
II. En relación con el artículo 2.
El término «impuesto» significa el impuesto omaní o el impuesto español, según determine el contexto, pero no comprenderá los importes correspondientes a incumplimientos u omisiones en relación con los impuestos objeto de este Convenio o que constituyan una sanción impuesta en relación con dichos impuestos.
III. En relación con el artículo 4.
A los efectos del apartado 1 del artículo 4, en el caso del Sultanato de Omán, la expresión «residente de un Estado contratante» comprende a las personas físicas con presencia sustancial, residencia permanente o domicilio habitual en el Sultanato de Omán, y cuyos vínculos personales y económicos sean más estrechos con el Sultanato de Omán que con ningún otro Estado.
IV. En relación con los artículos 4 y 19.
A los efectos del apartado 1 de los artículos 4 y 19, la expresión «entidad pública» significa una entidad constituida para el cumplimiento de una función pública en virtud de un Real Decreto del Sultanato de Omán o mediante Ley Parlamentaria en España y que esté íntegramente participada por los Estados Omaní o Español.
V. En relación con el artículo 7.
En relación con el apartado 3 del artículo 7, el importe total de los gastos que pueden deducirse a fin de determinar el beneficio del establecimiento permanente no se limitará únicamente al importe de los gastos contraídos por el propio establecimiento permanente para la obtención de la renta imponible, sino que también se considerarán los gastos incurridos por la empresa en el Estado del que es residente o en un tercer Estado, que hayan contribuido a la obtención de la renta imponible del establecimiento permanente.
VI. En relación con el artículo 10.
En relación con el artículo 10 se entenderá que, no obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante no someterá a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar.
VII. En relación con los artículos 10 y 11.
A los efectos de los artículos 10 y 11, el término «Administración» comprende:
a) en el caso del Sultanato de Omán:
(i) el Banco Central de Omán;
(ii) el Fondo General de Reserva del Estado;
(iii) el Fondo de Inversión Omaní; y
(iv) cualquier otra entidad pública o institución íntegra o principalmente participada por el Gobierno del Sultanato de Omán, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes;
b) en el caso del Reino de España:
(i) el Banco Central de España;
(ii) el Instituto de Crédito Oficial (ICO); y
(iii) cualquier otra institución creada por el Estado, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, reconocida como parte integrante del Estado, subdivisión política o entidad local, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes.
VIII. En relación con el artículo 16.
La expresión «consejo de administración» comprende cualquier órgano similar que desempeñe las mismas funciones.
IX. En relación con el artículo 26.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho del Estado contratante que requiere la información puede utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza tal uso.
2. Queda entendido que para la aplicación del artículo 26 del Convenio se seguirán las siguientes directrices:
A. Definiciones.
A los efectos de esta disposición del Protocolo, se entenderá que:
a) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
b) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su formato;
c) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido en Omán o en España, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
d) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
e) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier instrumento de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica.
f) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a las normas que rigen la entrega de documentos en ese Estado.
B. Intercambio de información previo requerimiento.
1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará información, previo requerimiento, para los fines previstos en el artículo 26. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a las medidas para recabar información de las que disponga con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b)
(i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades, sociedades personalistas, fundaciones y otras personas y, con las limitaciones establecidas en el artículo 1, sobre cualesquiera otras personas que componen una cadena de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información sobre las unidades, acciones y otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
El artículo 26 no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del Convenio, la autoridad competente del Estado contratante que requiere la información proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del otro Estado contratante con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a) La identidad de la persona sometida a inspección o investigación.
b) Una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado contratante que requiere la información desea recibirla del otro Estado contratante.
c) La finalidad fiscal para la que se solicita la información.
d) Las razones para considerar que la información solicitada se encuentra el otro Estado contratante u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción del otro Estado contratante.
e) En la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.
f) Una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas del Estado contratante que requiere la información; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de ese Estado contratante su autoridad competente estaría en condiciones de obtener la información conforme a su derecho interno o en el curso normal de su práctica administrativa, y de que es conforme con este Convenio.
g) Una declaración en el sentido de que el Estado contratante que requiere la información ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:
a) Acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente del otro Estado contratante en el plazo máximo de diez días desde su recepción.
b) En el plazo de sesenta días a partir del acuse de recibo del requerimiento notificará a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento, cuando corresponda.
c) Si la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir del acuse de recibo del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
d) Remitirá la información en el plazo de seis meses desde el acuse de recibo del requerimiento. En determinados casos complejos, ambas autoridades competentes podrán acordar la ampliación del plazo.
Las limitaciones temporales mencionadas en este Artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud de este Acuerdo.
7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán determinar de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información.
C. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1. No se exigirá al Estado contratante al que se requiere la información que obtenga o proporcione información que el Estado contratante que la requiere no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. Las disposiciones de este Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan:
a) con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
3. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.
D. Requerimientos de notificación.
Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:
1. La autoridad competente de un Estado contratante, a petición de la autoridad competente del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.
2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, la autoridad competente de un Estado contratante informará a la autoridad competente del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.
3. La autoridad competente de un Estado contratante acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y le notificará cualquier posible defecto del requerimiento.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.
E. Idioma.
Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en español e inglés o en árabe e inglés.


