Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Uzbekistán» significa la República de Uzbekistán y su uso en sentido geográfico comprende su territorio, las aguas territoriales y el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, respecto de los que la República de Uzbekistán puede ejercer jurisdicción y derechos de soberanía, comprendido el derecho de uso del subsuelo y de los recursos naturales de acuerdo con el derecho internacional y la legislación de la República de Uzbekistán;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Reino de España o la República de Uzbekistán, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera, explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque, embarcación, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;
(ii) en Uzbekistán: el Presidente del Comité Fiscal Estatal o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.


