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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 8 de julio de 2013.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituirán parte integrante del Convenio.

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

a) Este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

b) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

c) Este Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

d) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generen la participación en los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.

II. En el caso de Uzbekistán, se entenderá que el término «patrimonio» equivale a «propiedad».

III. En relación con el artículo 10.

No obstante lo dispuesto en el subapartado a) del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, en la medida en que conforme a las disposiciones de la legislación española relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas, con sus modificaciones futuras, una sociedad residente de España no tribute por dicho impuesto español por razón de los dividendos que la sociedad perciba procedentes de una sociedad residente en Uzbekistán, el porcentaje previsto en dicho subapartado quedará reducido a cero por ciento.

IV. En relación con la letra c) del subapartado 3 del artículo 11.

España considerará que la expresión «organismo financiero público» comprende:

– ICO: Instituto de Crédito Oficial.

– CESCE: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.

– COFIDES: Compañía Española de Financiación del Desarrollo.

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