Legislación › Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Seguridad de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad.
INSTRUCCIÓN
INSTRUCCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ESQUEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
I. Objeto
La Instrucción Técnica de Seguridad de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer los procedimientos para dar publicidad a la conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, así como los requisitos exigibles a las entidades certificadoras.
II. Ámbito de aplicación
La presente Instrucción Técnica de Seguridad será de aplicación a los sistemas de información comprendidos en lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.
III. Procedimientos de determinación de la conformidad
III.1 En función de la categoría de los sistemas de información del ámbito de aplicación del Esquema Nacional de Seguridad, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, se define el procedimiento de determinación de la conformidad. Así los sistemas de categoría BÁSICA solo requerirán de una autoevaluación para su declaración de la conformidad, mientras que los sistemas de categoría MEDIA O ALTA precisarán de una auditoría formal para su certificación de la conformidad.
III.2 La declaración de la conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de los sistemas de información con categoría BÁSICA se realizará mediante una autoevaluación que, con carácter ordinario, verifique el cumplimiento de los requerimientos contemplados en el Esquema, al menos cada dos años. Dicha autoevaluación atenderá a lo dispuesto sobre auditoría en el artículo 34 y en el anexo III del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. Dicha autoevaluación podrá ser desarrollada por el mismo personal que administra el sistema de información o en quién éste delegue.
III.3 La certificación de la conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de los sistemas de información con categorías MEDIA o ALTA se realizará mediante un procedimiento de auditoría formal que, con carácter ordinario, verifique el cumplimiento de los requerimientos contemplados en el Esquema, al menos cada dos años. Dicha auditoría se realizará según lo dispuesto en el artículo 34 y en el anexo III del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
III.4 Siendo obligatoria la auditoría formal para los sistemas de categoría MEDIA Y ALTA nada impide que un sistema de categoría BÁSICA se someta igualmente a una auditoria formal de certificación de la conformidad, siendo esta posibilidad siempre la deseable.
III.5 En las comunidades autónomas con lengua cooficial se podrán expedir las declaraciones, certificaciones y sus respectivos distintivos de conformidad en castellano o bien en texto bilingüe. En este caso, se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la correspondiente lengua cooficial, en tipos de letra de igual rango con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en los anexos correspondientes.
IV. Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de sistemas de categoría BÁSICA y su publicidad
IV.1 La Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de sistemas de categoría BÁSICA o inferior será expedida por la propia entidad bajo cuya responsabilidad se encuentren dichos sistemas, y se completará mediante un Distintivo de Declaración de Conformidad cuyo uso estará condicionado a la antedicha Declaración de Conformidad.
IV.2 Dicha Declaración de Conformidad así como su distintivo se expresarán en documentos electrónicos, en formato no editable y poseerán el aspecto que se muestra en los Anexos I y II respectivamente de la presente Instrucción Técnica de Seguridad.
IV.3 Para publicar la Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad en el caso de sistemas de información de categoría BÁSICA o inferior bastará con la exhibición en la sede electrónica de la entidad pública titular o usuaria del sistema de información en cuestión, del Distintivo de Declaración de Conformidad que incluirá un enlace al documento de Declaración de Conformidad correspondiente, que también permanecerá accesible a través de dicha sede electrónica.
V. Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad de sistemas de categoría MEDIA o ALTA y su publicidad
V.1 La Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, de sistemas de categorías MEDIA o ALTA, será expedida por una entidad certificadora y se completará mediante un Distintivo de Certificación de Conformidad cuyo uso estará condicionado a la antedicha Certificación de Conformidad.
V.2 Dicha Certificación de Conformidad así como su distintivo se expresarán en documentos electrónicos, en formato no editable y poseerán el aspecto que se muestra en los Anexos III y IV respectivamente de la presente Instrucción Técnica de Seguridad.
V.3 Para publicar la Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad en el caso de sistemas de información de categoría MEDIA O ALTA bastará con la exhibición en la sede electrónica de la entidad pública titular o usuaria del sistema de información en cuestión, del Distintivo de Certificación de Conformidad que incluirá un enlace al documento de Certificación de Conformidad correspondiente, que también permanecerá accesible a través de dicha sede electrónica.
VI. Requisitos de las entidades certificadoras
VI.1 Las entidades certificadoras a las que se refiere esta Instrucción Técnica deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la certificación de sistemas del ámbito de aplicación del Esquema Nacional de Seguridad conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios.
VI.2 Si la entidad certificadora de que se trate no dispusiere de la acreditación señalada, previamente a iniciar sus actividades, deberá remitir al Centro Criptológico Nacional, la aceptación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación de haber solicitado la acreditación antedicha, pudiendo iniciar sus actividades de certificación de forma transitoria, disponiendo de 12 meses para obtener dicha acreditación, transcurridos los cuales sin haberla obtenido deberán cesar en sus actividades de certificación. El Centro Criptológico Nacional podrá requerir a la entidad certificadora solicitante cuanta información adicional considere necesaria que le permita verificar su adecuación y suficiencia.
VI.3 Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica de Seguridad, ya no será posible iniciar ningún proceso de certificación de la forma transitoria señalada en el punto anterior, exigiéndose a todas las entidades de certificación la acreditación recogida en el punto VI.1.
VI.4 Estarán exentas del cumplimiento de los requisitos señalados en los puntos anteriores del presente epígrafe aquellas entidades, órganos, organismos y unidades vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuyas competencias incluyan el desarrollo de auditorías de sistemas de información, así conste en su normativa de creación o decretos de estructura y quede garantizada la debida imparcialidad.
VI.5 El Centro Criptológico Nacional mantendrá en su sede electrónica una relación actualizada de las Entidades de Certificación, acreditadas o en vías de acreditación, para expedir Certificaciones de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad.
VII. Soluciones y servicios prestados por el sector privado
VII.1 Cuando los operadores del sector privado presten servicios o provean soluciones a las entidades públicas, a los que resulte exigible el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad, deberán estar en condiciones de exhibir la correspondiente Declaración de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de sistemas de categoría BÁSICA, o la Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, cuando se trate de sistemas de categorías MEDIA o ALTA, utilizando los mismos procedimientos que los exigidos en esta Instrucción Técnica de Seguridad para las entidades públicas.
VIII.2 Es responsabilidad de las entidades públicas contratantes notificar a los operadores del sector privado que participen en la provisión de soluciones tecnológicas o la prestación de servicios, la obligación de que tales soluciones o servicios sean conformes con lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad y posean las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad, según lo señalado en la presente Instrucción Técnica de Seguridad.
VII.3 Cuando la provisión de las soluciones o la prestación de los servicios sujetos al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad sean realizados por operadores del sector privado, estos utilizarán los mismos modelos documentales utilizados para las Declaraciones, las Certificaciones o los Distintivos de Conformidad recogidos en la presente Instrucción Técnica de Seguridad, sustituyendo las referencias a las entidades públicas por las correspondientes a las entidades privadas. Análogamente, los Distintivos de Conformidad, cuando se exhiban por parte de dichos operadores privados, deberán enlazar con las correspondientes Declaraciones o Certificaciones de Conformidad, que permanecerán siempre accesibles en la página electrónica del operador de que se trate.
VII.4 Además del Centro Criptológico Nacional y la Entidad Nacional de Acreditación, las entidades públicas usuarias de soluciones o servicios provistos o prestados por organizaciones del sector privado que exhiban una Declaración o Certificación de Conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad podrán solicitar en todo momento a tales operadores los Informes de Autoevaluación o Auditoría correspondientes, al objeto de verificar la adecuación e idoneidad de las antedichas manifestaciones.


