Legislación › Ley 8/2016, de 28 de octubre, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos.
Artículo 10. Oficina de Control del Conflicto de Intereses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 2016 y la del 1 de enero de 2020.
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Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses.
1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional.
2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses:
a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro.
b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen.
c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.
d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable.
e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión.
f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.
g) Informar Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a los iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan a su cargo la función inspectora, en su caso, atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad, y, irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al fiscal inmediatamente que se tenga conocimiento. Ministerio Fiscal inmediatamente.
h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle.
3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2024 En vigor | BOE-A-2024-20162 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2016 | Texto original | Leer |


