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Legislación › Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Definiciones.

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Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta Ley ley, se entenderá por:
1. Animales a) Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente siempre que se pueda tener en buenas condiciones de compañía, ocio, educativos bienestar, que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o sociales, independientemente el aprovechamiento de su especie. A los efectos sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y gatos, hurones, independientemente del fin para el al que se destinan destinen o el del lugar en el que habiten, y habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. También lo serán los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, y deportivos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, producciones o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
2. Animales de producción: aquellos
Los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los producción sólo se considerarán animales de peletería o compañía en el supuesto de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: conforme al artículo 3.4
la producción Ley 8/2003, de alimentos o productos 24 de origen animal, para cualquier uso industrial abril, de Sanidad Animal, aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y otro posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin comercial de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o lucrativo. con deficiencia visual grave o severa.
3. Fauna c) Animal silvestre: el todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se reproducen ha visto afectado por la selección humana, independientemente de forma su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en estado silvestre, incluidos cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.
d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no
se encuentran ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en invernada o están cautividad por el ser humano. Puede ser animal de paso, con independencia compañía si se incluye en el listado positivo de su carácter autóctono o alóctono y animales de la posibilidad compañía, de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán lo contrario, será considerado como fauna silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de dichas especies que se mantienen como animales producción a la Ley 32/2007, de compañía o como animales 7 de producción. noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
4. Animales abandonados: se considera e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de compañía abandonado todo aquel aplicación de esta ley, que pudiendo estar vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna titular o responsable y del cual no se haya denunciado habiendo sido comunicada o denunciada su pérdida desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o sustracción, en el interior de un recinto o aquel finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no sea retirado del centro de recogida fueren recogidos por su propietario sus titulares o persona autorizada en responsables de los plazos establecidos centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta Ley. categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.
5. Animales perdidos f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o extraviados: aquellos animales especie, se encuentre en una situación de compañía indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.
g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley
que, estando identificados identificado o bien sin identificar, vagan vaga sin destino y sin control, siempre que sus propietarios titulares o poseedores responsables hayan comunicado el su extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida en la forma y plazo establecidos al Registro de Identificación de Animales de Compañía de correspondiente o a la Comunidad autoridad competente, para la notificación a dicho Registro.
h) Animal identificado: aquel que porta el sistema
de Madrid. identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el Registro de identificación de animales de compañía correspondiente.
6. Animales vagabundos: i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que carecen se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de propietario cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o poseedor los perros y vagan sin destino hurones utilizados en actividades cinegéticas.
j) Animal auxiliar de caza: aquel animal de compañía destinado
y sin control. utilizado para realizar la actividad cinegética.
7. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema k) Perro pastor y/o de marcaje reconocido guarda de ganado: perro utilizado para actividad específica, en concreto para la vigilancia y el manejo del ganado, ya sea en solitario o acompañado por las autoridades competentes una persona responsable, y se encuentran dados cuyo titular dispone de una explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas o presta sus servicios como pastor en la misma.
l) Hurones de caza. Huron que es animal auxiliar de caza, está dado de
alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid Madrid, y cuyo titular dispone de una licencia de caza en vigor o presenta licencia federativa para la caza o presenta certificado de la Federación de la Madrileña de Caza para la caza.
m) Rehala: agrupación de perros de caza que está inscrita
en el registro equivalente Registro de otra núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad Autónoma. de Madrid y cuyos animales tienen o bien una única persona titular o bien una única persona responsable.
8. Propietario: quien figure inscrito n) Perro de caza: perro utilizado para actividad específica cuyo titular dispone de una licencia de caza emitida por el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma, que se emplea en una actividad cinegética autorizada y está dado de alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente. En los casos
ñ) Ave de cetrería: aquella ave rapaz criada, enseñada y utilizada para la caza.
o) Animal utilizado
en los actividades profesionales: aquellos animales de compañía que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario dedican a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en Derecho para la prueba un entorno profesional o laboral, como los perros de su titularidad rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y dominio. Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios p) Bienestar animal: estado físico y mental de acuerdo un animal en relación con las reglas generales sobre capacidad establecidas condiciones en el Código Civil.
9. Poseedor: el
que sin ser propietario vive y muere, en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente definidos por la posesión y/o cuidado del animal. Organización Mundial de Sanidad Animal.
10. Veterinario colaborador: q) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el licenciado cuidado, atención y mantenimiento en Veterinaria reconocido, autorizado buenas condiciones higiénico-sanitarias.
r) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados
o habilitado por incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la autoridad competente infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.
s) Captura, esterilización y retorno (método CER): método de gestión que incluye
la ejecución captura, esterilización y retorno de funciones en programas oficiales gatos comunitarios a través de protección medios no lesivos para los animales.
t) Colonia felina: a los efectos de esta ley
y sanidad animal de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de salud pública. gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.
11. Entidades u) Criador o criadora registrado: persona responsable de protección la actividad de la cría e inscrita en el Registro de criadores de animales de compañía correspondiente.
v) Cuidador o cuidadora de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a
los animales: gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.
w) Entidades de protección animal:
aquellas entidades con ámbito sin ánimo de actuación lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid, Madrid de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
x) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.
y) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.
z) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que,
sin fin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de lucro, legalmente constituidas, ciudades y cuya principal finalidad sea la defensa pueblos.
aa) Gato comunitario: a los efectos de esta ley
y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los animales. seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.
12. ab) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.
ac) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.
ad) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.
ae) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.
af) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.
ag)
Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, debidamente justificada por la autoridad competente, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.
13. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil ah) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como consecuencia actividad el alojamiento temporal o definitivo de padecer una enfermedad animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.
ai) Persona responsable: aquella persona física
o lesión jurídica que sin posibilidad ser titular se encuentre, de curación forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
aj) Perro de asistencia: el
que le permita tener tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una calidad entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de vida compatible las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con los mínimos parámetros discapacidad, así como perros de bienestar animal. aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.
14. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción ak) Persona titular: la que figure como por omisión, mediante tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.
al) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento,
la cual se somete educación o la modificación de conducta de animales.
am) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.
an) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.
añ) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de
un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a un dolor, sufrimiento o estrés graves. sus necesidades etológicas y fisiológicas.
15. ao) Veterinario oficial: acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el licenciado ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio los animales de compañía.
ap) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira
una Administración pública, destinada colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.
aq) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada
por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la autoridad competente. presente ley.
16. ar) Veterinario autorizado o habilitado: colaborador: el licenciado en veterinaria reconocido Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones programas oficiales de defensa sanitaria protección y el veterinario sanidad animal y de explotación. salud pública.

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28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2016 Texto original Leer

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