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Legislación › Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020.

TÍTULO III

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TÍTULO III
Normas aplicables a los instrumentos financieros
15. Aportaciones efectuadas a los instrumentos financieros y gasto subvencionable al cierre
1. Es subvencionable el importe de la contribución del programa pagado a los instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, así como a los instrumentos gestionados directa o indirectamente por la Comisión, con los requisitos y las limitaciones establecidas en la normativa comunitaria y en las disposiciones y acuerdos que regulan los mencionados instrumentos. En el caso de instrumentos financieros relacionados con la garantía ilimitada conjunta e instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes ejecutados por el BEI, a los que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, el Estado miembro podrá utilizar el FEDER para aportar una contribución financiera, siéndoles de aplicación las normas sobre los gastos subvencionables establecidas en esta orden sólo en caso de que el acuerdo de financiación se remita a ella.
2. Es igualmente subvencionable, siempre con los requisitos y dentro de los límites establecidos en el Reglamento (UE) 1303/2013 y su normativa de desarrollo, el importe de la contribución del programa pagado a los instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad en los que:
a. Se invierta en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos del Fondo, y que asumirán tareas de ejecución.
b. Se confíen las tareas de ejecución al BEI; a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, accionista; a un banco o instituciones institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que desarrollen actividades financieras establecidas en un Estado miembro con un fin de interés público carácter profesional y bajo que reúnan las condiciones establecidas en el control de una autoridad pública; artículo 38 del Reglamento (UE) 1303/2013; o a un organismo de Derecho público o privado.
3. En el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías en los que la autoridad de gestión o un organismo intermedio asuma directamente como beneficiario tareas de ejecución, toda solicitud de pago intermedio o del saldo final deberá referirse a pagos efectuados por la autoridad de gestión o el organismo intermedio por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento 1303/2013.
4. La subvencionabilidad de las contribuciones a que se refieren los apartados 2 y 3 estará condicionada a la autorización de la constitución del instrumento financiero por parte de la autoridad de gestión a través, en el caso de instrumentos constituidos por organismos intermedios, de la preceptiva adenda al acuerdo de atribución de funciones.
5. No obstante lo anterior, el gasto subvencionable del instrumento financiero al cierre del programa operativo será el importe total de las contribuciones del programa efectivamente pagado o, en el caso de las garantías, comprometido por el instrumento financiero dentro del periodo de subvencionabilidad, correspondiente a los conceptos recogidos en el artículo 42, apartado 1, las letras a) a d) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, así como los importes a que se refieren los apartados 2 y 3 del mencionado artículo para instrumentos basados en capital social y microcréditos, siempre dentro de los límites y cumpliendo los requisitos establecidos en él así como en su normativa de desarrollo, en particular el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014.
16. Normas particulares aplicables a las inversiones realizadas por los destinatarios finales de los instrumentos financieros
1. Las inversiones que hayan de recibir ayuda por medio de instrumentos financieros no habrán concluido materialmente ni se habrán ejecutado íntegramente a fecha de la decisión de inversión.
2. A los efectos de determinar la subvencionabilidad del gasto en el marco de un instrumento financiero, no se tendrá en cuenta el tratamiento del IVA a nivel de las inversiones realizadas por los destinatarios finales. Sin embargo, cuando los instrumentos financieros se combinen con subvenciones, se aplicará a la subvención lo previsto en la norma 2, letra c) de esta orden.
3. Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros, excepto las contribuciones en forma de terrenos o bienes inmuebles relacionadas con inversiones destinadas a favorecer el desarrollo urbano o la regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán subvencionables si se cumplen las condiciones establecidas en la norma 10 de la presente orden.
4. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, tanto relativas a la elegibilidad de la empresa destinataria de la ayuda como al objetivo al que se dirigen las inversiones, será elegible el gasto que incluya inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas estatales y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas; las inversiones podrán asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes.
5. A los efectos del presente artículo, el capital de explotación se define como la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente de una empresa según la normativa contable nacional. Los requisitos para considerar elegible el capital de explotación así como los criterios y procedimientos para justificar su importe deberán establecerse expresamente en el acuerdo de financiación para cada categoría de operaciones.
6. Cuando los instrumentos financieros concedan ayuda en forma de capital circulante o capital de explotación a las pymes de conformidad con el artículo 37, apartado 4, párrafo segundo de Reglamento (UE) 1303/2013 como medida en respuesta al brote de COVID-19, no se exigirán planes empresariales o documentos equivalentes nuevos o actualizados, ni pruebas que permitan verificar que la ayuda prestada con cargo a los instrumentos financieros se haya utilizado para los fines previstos, como parte de los documentos justificativos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-2045 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2016 Texto original Leer

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