Legislación › Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.
Artículo 3. Obligación de declarar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2016 y la del 21 de enero de 2021.
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Artículo 3. Obligación de declarar.
1. Los fabricantes de leche líquida envasada de vaca deberán presentar, en los primeros veinte días del mes, ante el Fondo Español a través de Garantía Agraria, (FEGA) la aplicación informática INFOLAC, una declaración mensual por cliente, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, sobre la leche envasada comercializada en el mes inmediatamente anterior.
2. La declaración mensual contendrá, al menos, la información establecida en el Anexo I y servirá para nutrir y crear el Sistema de Información de Leche Líquida Envasada de Vaca. Dicha declaración se hará siguiendo las instrucciones del Anexo II.
3. Los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, deberán conservar todos los documentos justificativos de las ventas correspondientes a un año natural durante, al menos, dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información comunicada.
4. El FEGA incorporará la información contenida en las declaraciones a que se refiere este real decreto, a través de la aplicación informática INFOLAC. (Sin contenido).
5. Dicha información será accesible para todos los órganos y organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como para los declarantes, en este caso para la información suministrada por ellos, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
En todo caso, el tratamiento de la información tendrá estrictamente en cuenta los criterios legales pertinentes sobre intercambio de información conforme al art. 101 del TFUE, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa comunitaria y nacional en materia de competencia.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la confidencialidad de los datos suministrados por los declarantes, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Solo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de la existencia de una posible concertación de precios entre los operadores, se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-794 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2016 | Texto original | Leer |


