Legislación › Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Artículo 13. Cuota tributaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2023.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 13. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos
·
Euros/día de estancia o fracción
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior
·
4
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior
·
3
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas
·
2
·
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior
·
4
·
Apartamentos turísticos de tres llaves superior
·
3
·
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves
·
2
·
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales
·
4
·
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística
·
2
·
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior
·
2
·
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings
·
1
·
Albergues y refugios
·
1
·
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico
·
2
·
Embarcaciones de crucero turístico
·
2
·
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.
5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2980 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-929 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2016 | Texto original | Leer |


