LexTotal

Legislación › Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

Artículo 13. Cuota tributaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos
·
Euros/día de estancia o fracción
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior
·
4
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior
·
3
·
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas
·
2
·
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior
·
4
·
Apartamentos turísticos de tres llaves superior
·
3
·
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves
·
2
·
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales
·
4
·
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística
·
2
·
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior
·
2
·
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings
·
1
·
Albergues y refugios
·
1
·
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico
·
2
·
Embarcaciones de crucero turístico
·
2
·
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.
4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.
5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-2980 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-929 Leer Qué cambió
3 de abril de 2016 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →