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Legislación › Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada.

Disposición adicional única. Complemento de renta social garantizada.

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Disposición adicional única. Complemento de renta social garantizada.
1. Todas las personas residentes en las Illes Balears que sean beneficiarias de una pensión no contributiva podrán solicitar un complemento de renta social garantizada por un importe máximo equivalente al mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de esta ley, siempre que la suma el reconocimiento de sus ingresos computables, distintos este complemento, de acuerdo con la pensión normativa aplicable a las pensiones no contributiva, y el importe del complemento de la renta social indicado contributivas, no supere el 35 % del afecte al importe máximo anual de o al derecho a recibir la prestación pensión no contributiva.
En todo caso, el importe del complemento de renta social garantizada disminuirá proporcionalmente para ajustar los ingresos al límite mencionado, salvo a la limitación anterior, a menos que del de este ajuste anterior se derive un importe a complementar inferior a 30,00 30 euros, en cuyo caso en el que se perderá el derecho al complemento.
2. En estos casos, se considerará considera como beneficiario persona beneficiaria de la renta social garantizada, únicamente, el la persona titular de la PNC. pensión no contributiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-558 Leer

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