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Legislación › Real Decreto 256/2016, de 10 de junio, por el que se aprueba la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16).

Artículo 3. Exigencias administrativas.

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Artículo 3. Exigencias administrativas.
3.1 Exigencias de carácter general.
En el ámbito de aplicación de esta Instrucción, sólo podrán utilizarse aquellos cementos legalmente comercializados en España, en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte Turquía u originarios de Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Europeo (Acuerdo EEE) y comercializados legalmente en aquellos Estados que tengan un acuerdo ellas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/515, de asociación aduanera con la Unión Europea. 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.
En consecuencia, los cementos deberán estar sujetos a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo y, en su caso, a lo previsto en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos destinados para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, y disposiciones que lo desarrollan.
El reglamento UE Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, también obliga al cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 255/2003, Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento diciembre de 2008, sobre clasificación, envasado y etiquetado y envasado de preparados peligrosos, con atención especial a lo mencionado en el artículo 9 (etiquetado del producto) sustancias y mezclas y en el artículo 13 (ficha 31. Requisitos para las fichas de datos de seguridad), seguridad del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y en la Orden del Ministerio Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la Presidencia PRE/1954/2004 evaluación, la autorización y la restricción de 22 las sustancias y preparados químicos (REACH). Adicionalmente, la Orden PRE/1954/2004, de junio 22 de 2004, referente a junio, recoge las limitaciones de cromo (VI) soluble en agua del cemento.
En aplicación de dichas disposiciones:
a) Los cementos relacionados en el Anejo anejo I de esta Instrucción deberán llevar el marcado CE y la correspondiente información que debe acompañarle, así como disponer de la declaración de prestaciones elaborada por el propio fabricante.
b) Los cementos relacionados en el Anejo anejo II de esta Instrucción, en tanto en cuanto no dispongan de la correspondiente norma armonizada, cumplirán con lo establecido en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre octubre, y las disposiciones que lo desarrollan y, en consecuencia, deberán disponer del certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios.
En la medida en que estos cementos se incluyan en normas armonizadas, durante el periodo de coexistencia entre las normas armonizadas y las normas nacionales que le son de aplicación podrán cumplir con lo establecido en el apartado a) o bien a lo establecido en el apartado b). Finalizado este periodo de coexistencia, deberán cumplir obligatoriamente con lo establecido en el apartado a).
Dicho periodo de coexistencia, de carácter transitorio, es el indicado en la correspondiente Comunicación de la Comisión Europea y la subsiguiente Resolución de la Dirección General Decisión de Industria y Ejecución de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Comisión Europea. Durante el mismo, los cementos afectados pueden comercializarse acogiéndose a lo establecido en los apartados a) o b); acabado este periodo, el marcado CE es obligatorio y pasa a ser la única vía posible para su puesta en el mercado.
c) Los cementos no incluidos en ninguno de los apartados anteriores, que estén siendo legalmente comercializados en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, en Turquía u originarios de Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en aquellos países con los que EEE, se tenga suscrito un acuerdo de asociación aduanera consideran conformes con la Unión Europea, podrán ser comercializados presente Instrucción incluso cuando no cumplan las condiciones técnicas establecidas en la misma, siempre que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente, que será reconocido por el órgano competente equivalente. La aplicación de la Administración. presente medida está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.
Las normas recogidas en esta Instrucción podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, EEE, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen idénticas especificaciones técnicas. técnicas equivalentes.
A los efectos de esta Instrucción, debe entenderse que las normas UNE, UNE-EN UNE-EN, UNE ISO o UNE-EN ISO mencionadas en el articulado, la instrucción se refieren siempre a las versiones referidas recogidas en el mismo, los anejos I y II, salvo en el caso de normas armonizadas UNE- EN que sean transposición de normas EN cuya referencia haya sido publicada en el Diario “Diario Oficial de la Unión Europea, Europea”, en el marco de aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos marzo de construcción, 2011, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.
3.2 Exigencias relativas a los distintivos de calidad y de sostenibilidad de carácter voluntario.
Esta Instrucción prevé la existencia en el mercado de distintivos de calidad de carácter voluntario que, como condición básica, deben aportar un valor añadido a los requisitos generales exigibles a los cementos.
Los distintivos
y de calidad concedidos por una entidad sostenibilidad de certificación podrán disponer del carácter voluntario. El reconocimiento oficial de cualquier autoridad competente. Se entiende por autoridad competente, cualquier centro directivo perteneciente a la Administración Pública de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de cualquiera de los Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o distintivos de aquellos países con los que la Unión Europea tenga suscrito un acuerdo calidad y de asociación aduanera, con competencias sostenibilidad está definido en el ámbito Real Decreto 470/2021, de la normativa en la edificación o en la obra pública. Para poder acceder a su reconocimiento oficial como portadores 29 de este valor añadido, los distintivos junio.
Conforme al artículo 8.3 del Reglamento (UE) n.º 305/2011,
de calidad 9 de carácter voluntario referentes a los cementos objeto marzo de esta Instrucción deberán satisfacer las exigencias establecidas en esta Instrucción y las condiciones que la autoridad competente considere necesarias 2011, para garantizar el valor añadido aportado por la marca los productos de calidad.
En cualquier caso, el documento
construcción cubiertos por una norma armonizada o certificado que recoja el reconocimiento del distintivo de calidad por parte de una evaluación técnica europea, los distintivos oficialmente reconocidos no podrán certificar la autoridad competente que conformidad con las prestaciones declaradas en lo lleve que respecta a efecto, incluirá las características esenciales cubiertas por la declaración explícita del cumplimiento del contenido norma armonizada, ni tampoco con las prestaciones de esta Instrucción.
Para mayor difusión y comodidad
ninguna característica esencial relacionada con los requisitos básicos incluidos en el acceso anexo I del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de la información por parte 9 de los usuarios, cualquier autoridad competente marzo de las contempladas en 2011. Por lo tanto, los párrafos anteriores podrá solicitar la publicación cementos con marcado CE solo podrán disponer de las marcas distintivos de calidad por ellas reconocidas oficialmente reconocidos en la página web de la Comisión Permanente lo que respecta al transporte y almacenamiento del Cemento. mismo.

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1 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-7034 Leer Qué cambió
26 de junio de 2016 Texto original Leer

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