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Legislación › Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 19. Unidad de Intersexualidad y Transexualidad.

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Artículo 19. Unidad de identidad de género. Intersexualidad y Transexualidad.
1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la existencia de una Unidad de Identidad Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona a lo largo de Género (UIG). todo el proceso, así como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso.
2. La Unidad de Identidad de Género Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por los profesionales de la asistencia sanitaria sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y de la atención psicológica, psicoterapéutica, social psiquiatras y sexológica que se determinen, de servicios sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
3. Será responsabilidad de la UIG UIT la realización de las cirugías genitales que no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás principios expresados en el artículo 14. 13.
4. La Unidad de Identidad de Género Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin fin, podrá desarrollar programas de formación y estudio estudios especializados para la mejora de los profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
5. La UIG UIT prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
6. La UIG atenderá y prestará asistencia integral a quienes opten por solicitar la derivación voluntaria a dicho centro.
7.
Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración competente. En todo caso cualquier caso, tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-10767 Leer Qué cambió
27 de abril de 2016 Texto original Leer

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