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Legislación › Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 2016 y la del 30 de diciembre de 2023. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.
1. La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A) De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B) De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
C) De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
2. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se garantizará la participación en la gestión de las asociaciones y organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. A este fin y para adecuar el servicio a las necesidades reales y disponer de un mecanismo de evaluación sobre la efectividad de las medidas adoptadas en esta Ley, la Comunidad de Madrid creará un comité consultivo que reúna a representantes de las asociaciones, del servicio de asesoramiento y de la Unidad de Identidad de Género.
Dicho comité, se reunirá dos veces por año o por convocatoria según necesidad y podrá elevar conclusiones o propuestas de mejora y adaptación a los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten.
(Suprimido)
3. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-10767 Leer Qué cambió
27 de abril de 2016 Texto original Leer

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